Auto Supremo AS/0430/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Citando los arts


En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia; no precisa las normas violadas o erróneamente aplicadas a más de no precisar la aplicación que pretende, circunstancias que fueron observadas por Decreto de 13 de julio del año en curso. En el memorial de subsanación si bien identifica violadas los arts. 124, 173. 356 y 359 primer párrafo, 363 inc. 2) del “CP”, arts. 13, 14, 38 del CP y art. 115.II y 116.I de la CPE; sin embargo, solo los invoca pero no las individualiza ni fundamenta, ocasionando una inseguridad que genera confusión, peor cuando expresa la aplicación que pretende, pues en el memorial de subsanación el apelante se limita a expresar la aplicación que pretende fuere en previsión del art. 413 no señala el cuerpo legal, que el Tribunal de alzada repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación dictando nueva sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP, o en su caso de no ser posible esta reparación anule totalmente la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Citando los arts. 408 y 410 del CPP, añade el Tribunal de alzada, que el recurrente al margen de no haber cumplido en la interposición de la apelación restringida con los requisitos de contenido, advertido y otorgado el plazo de subsanación, no ha honrado conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad, limitándose a exponer la aplicación que pretende en el subtitulado; sin embargo, no fue cumplido conforme a derecho; ya que, el requisito del art. 408 del CPP que impone: “se expresará cuál es la aplicación que se pretende” conforme evidencia a fs. 899 y vta., en el fondo no lo hizo, pues en lugar de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, exponer cómo en su criterio deberían ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta tal criterio; es decir, por qué deberían ser entendidas o aplicadas de la manera que propone, ingresa en una suerte de confusión cuando lo que plantea es la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada; es decir, qué forma de resolución pretende se emita, cuando dice: dictando nueva sentencia absolutoria o en su caso anular totalmente la Sentencia y ordene reposición de juicio, ello no es lo que ha pretendido el legislador al imponer de manera expresa para apelación restringida, si la intención del legislador hubiere sido la de vincular el requisito de expresar la aplicación que se pretende a la forma de resolución a aplicar por el Tribunal de alzada, lo hubiere establecido en los arts. 413 y 414 que son los que establecen las formas de resolver en alzada. Tampoco, se ha subsanado la observación de establecer fundadamente las normas violadas o erróneamente aplicadas, es más solo se invoca y se traen disposiciones normativas del Código adjetivo, del sustantivo y de la Constitución Política del Estado, dejando en absoluta zozobra e inseguridad al Tribunal. Que, conforme evidencia del memorial de subsanación, el apelante no ha superado conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad en relación al primer motivo de su recurso, por lo que pese al plazo oportunamente concedido, el incumplimiento del art. 408 del CPP, en los requisitos extrañados rechaza, por inadmisible