Citando los arts
En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia; no precisa las normas violadas o erróneamente aplicadas a más de no precisar la aplicación que pretende, circunstancias que fueron observadas por Decreto de 13 de julio del año en curso. En el memorial de subsanación si bien identifica violadas los arts. 124, 173. 356 y 359 primer párrafo, 363 inc. 2) del “CP”, arts. 13, 14, 38 del CP y art. 115.II y 116.I de la CPE; sin embargo, solo los invoca pero no las individualiza ni fundamenta, ocasionando una inseguridad que genera confusión, peor cuando expresa la aplicación que pretende, pues en el memorial de subsanación el apelante se limita a expresar la aplicación que pretende fuere en previsión del art. 413 no señala el cuerpo legal, que el Tribunal de alzada repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación dictando nueva sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP, o en su caso de no ser posible esta reparación anule totalmente la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Citando los arts. 408 y 410 del CPP, añade el Tribunal de alzada, que el recurrente al margen de no haber cumplido en la interposición de la apelación restringida con los requisitos de contenido, advertido y otorgado el plazo de subsanación, no ha honrado conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad, limitándose a exponer la aplicación que pretende en el subtitulado; sin embargo, no fue cumplido conforme a derecho; ya que, el requisito del art. 408 del CPP que impone: “se expresará cuál es la aplicación que se pretende” conforme evidencia a fs. 899 y vta., en el fondo no lo hizo, pues en lugar de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, exponer cómo en su criterio deberían ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta tal criterio; es decir, por qué deberían ser entendidas o aplicadas de la manera que propone, ingresa en una suerte de confusión cuando lo que plantea es la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada; es decir, qué forma de resolución pretende se emita, cuando dice: dictando nueva sentencia absolutoria o en su caso anular totalmente la Sentencia y ordene reposición de juicio, ello no es lo que ha pretendido el legislador al imponer de manera expresa para apelación restringida, si la intención del legislador hubiere sido la de vincular el requisito de expresar la aplicación que se pretende a la forma de resolución a aplicar por el Tribunal de alzada, lo hubiere establecido en los arts. 413 y 414 que son los que establecen las formas de resolver en alzada. Tampoco, se ha subsanado la observación de establecer fundadamente las normas violadas o erróneamente aplicadas, es más solo se invoca y se traen disposiciones normativas del Código adjetivo, del sustantivo y de la Constitución Política del Estado, dejando en absoluta zozobra e inseguridad al Tribunal. Que, conforme evidencia del memorial de subsanación, el apelante no ha superado conforme a derecho los requisitos extrañados en su oportunidad en relación al primer motivo de su recurso, por lo que pese al plazo oportunamente concedido, el incumplimiento del art. 408 del CPP, en los requisitos extrañados rechaza, por inadmisible
- Por memorial presentado el 21 de noviembre 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Aduce queja sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, aduciendo que a
- Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo
- El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 183/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que los batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía
- Que el 2005 encontrándose en la obligación, de empadronarse ante Impuestos Internos con el consecuente
- Que, el imputado incurrió en una serie de irregularidades en la gestión 2005, respecto al
- Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que conforme los argumentos expuestos a
- Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art
- Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc
- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto
- Violación al principio in dubio pro reo; afirma, que el Tribunal de mérito, violó reiteradamente
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Respecto a la violación al principio in dubio pro reo, no refiere la norma violada
- II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- En cumplimiento de lo observado, el imputado por memorial de fs
- En cuanto, a la “congruencia entre la acusación y la Sentencia”, reiterando los argumentos de
- Respecto a la violación del principio in dubio pro reo, afirma que no se demostró
- II.5. Del Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de
- Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado
- En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de
- En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva evidenció que: “… el recurrente evidentemente como
- Bajo ésta última denuncia, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Citando los arts
- Respecto a la violación a las reglas de la congruencia; por decreto de observación, tiene
- En cuanto, a la violación del principio in dubio pro reo; al haberse observado que
- III.1. Respecto a la indebida motivación
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación
- Alega el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al haber
- Al respecto el recurrente invocó, el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, que fue
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Finalmente, invocó el Auto Supremo 282/2016 de 26 de agosto; sin embargo, buscado el mismo
- Sin perjuicio de lo mencionado, se tiene que los dos primeros precedentes resolvieron denuncias concernientes
- Por los argumentos expuestos, se concluye que la denuncia formulada no resulta contradictorio a los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
