En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
También invocó, el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, donde constató que el Auto de Vista, incurrió en insuficiente fundamentación, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”
También invocó, el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, donde constató que el Auto de Vista, incurrió en insuficiente fundamentación, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”
- Por memorial presentado el 21 de noviembre 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Aduce queja sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, aduciendo que a
- Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo
- El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 183/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que los batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía
- Que el 2005 encontrándose en la obligación, de empadronarse ante Impuestos Internos con el consecuente
- Que, el imputado incurrió en una serie de irregularidades en la gestión 2005, respecto al
- Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que conforme los argumentos expuestos a
- Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art
- Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc
- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto
- Violación al principio in dubio pro reo; afirma, que el Tribunal de mérito, violó reiteradamente
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Respecto a la violación al principio in dubio pro reo, no refiere la norma violada
- II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- En cumplimiento de lo observado, el imputado por memorial de fs
- En cuanto, a la “congruencia entre la acusación y la Sentencia”, reiterando los argumentos de
- Respecto a la violación del principio in dubio pro reo, afirma que no se demostró
- II.5. Del Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de
- Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado
- En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de
- En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva evidenció que: “… el recurrente evidentemente como
- Bajo ésta última denuncia, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Citando los arts
- Respecto a la violación a las reglas de la congruencia; por decreto de observación, tiene
- En cuanto, a la violación del principio in dubio pro reo; al haberse observado que
- III.1. Respecto a la indebida motivación
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación
- Alega el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al haber
- Al respecto el recurrente invocó, el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, que fue
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Finalmente, invocó el Auto Supremo 282/2016 de 26 de agosto; sin embargo, buscado el mismo
- Sin perjuicio de lo mencionado, se tiene que los dos primeros precedentes resolvieron denuncias concernientes
- Por los argumentos expuestos, se concluye que la denuncia formulada no resulta contradictorio a los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
