Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; alegando que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad, que generó la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a los delitos acusados, transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 339 de 1 de julio de 2010, refiere que la Sentencia condenatoria se basó en elementos de prueba inexistentes que vulneran el debido proceso; así bajo el acápite análisis de la valoración defectuosa con relación al tipo penal de Peculado, señala: i. Que, como primer elemento establecido por el Tribunal de mérito, fue que su persona sería funcionario público, de lo que argumenta, que si bien es cierto que la Policía Nacional, es una entidad pública conforme lo dispuesto por la Ley 1178, el Tribunal de mérito sin ningún argumento legal, había supuesto que por el hecho de haber trabajado en una empresa de seguridad privada, manejada por la Policía Nacional y administrada independientemente sin participación del TGN y otros sistemas de control, su persona se consideraba funcionario público; a cuyo efecto, hace una transcripción de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), refiriendo que para que una persona sea considerado servidor público, debe tener relación de dependencia con base a un vínculo jurídico, que en el caso de autos de la prueba PD-1, no se establecería cual es la naturaleza jurídica entre su persona y el Batallón de Seguridad y Policía Nacional; tampoco se habría establecido si dicho vínculo jurídico se somete a lo establecido en la Ley General del Trabajo, al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178, ni se habría establecido si es considerado de manera contractual civil o si está comprendido en el art. 6 del EFP y si se regula por las Normas Básicas. Asimismo, las declaraciones de Juan Barja Mamani y Juan Pablo Anze, no probarían el vínculo jurídico laboral entre su persona y la Policía Nacional y con el BASF. En cuanto a la prueba MP-PD22, argumenta que el A quo no había indicado la pertinencia de la misma en el proceso, limitándose a referir que su persona había roto la documentación y se deshizo de la misma; prueba que a su criterio, es contradictoria con la prueba MP-PD1, la cual además sería de origen dudoso, pues por un lado la prueba MP-P21, establecería que no existe memorando de su designación; sin embargo, la prueba MP-P22, señalaría que existe memorial de su designación como contador, que sería de 1 de julio del 2006; ii) En cuanto, al segundo elemento del tipo penal de Peculado, referido a la supuesta apropiación de un monto de dinero, afirma, que en Sentencia no se estableció a cuánto ascendería el monto que presuntamente se habría apropiado, alegando únicamente que el daño económico se encontraría señalado en la prueba MP-PD18, el cual indicaría que presuntamente se habría apropiado de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); empero, en la acusación formal se indicaría que la suma de la cual se apropió sería de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), considerando a los mismos incongruentes y violatorios al principio de certeza y congruencia que debe tener la acusación y la sentencia. Asimismo, respecto al referido monto de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), supuestamente apropiado, sería falso pues las pruebas MP-PD7, MP-PD8 y MP-PD9, indican que el monto referido proviene de la omisión de pago de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas, mala determinación del cálculo del impuesto, multas por contravenciones y actualización de fecha de pago, por lo que concluye que en juicio no se pudo determinar cuál era el monto del que supuestamente se apropió; al respecto, invoca el Auto Supremo 207 de 16 de agosto de 2008 y que existiría contradicción entre la acusación que indica, que se apropió de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) y la conclusión tercera de la Sentencia, que habría establecido que se apropió de Bs. 5.14.747,12.-; en cuanto, a la prueba MP-PD3 consistente en informe de 25 de octubre del 2005, la cual había sido leída en audiencia e informaría que existen oficiales de policía que realizaban cobros por Bs. 186.725,6.- (ciento ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolivianos) y que también existiría dinero invertido en el edificio del BASF, aspecto concordante con la prueba MP-PD16 y que existiría falencias que no generaba buen crédito fiscal, existiendo una falta de adecuación de los hechos al segundo elemento del tipo penal de Peculado. Finalmente; en cuanto a la prueba MP-PD5, consistente en el informe final de auditoria externa del 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre del 2005, no habría podido determinar el supuesto daño económico y monto apropiado. Bajo estos argumentos, asevera que su conducta carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal de Peculado, correspondiendo disponer directamente su absolución
- Por memorial presentado el 21 de noviembre 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Aduce queja sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, aduciendo que a
- Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo
- El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 183/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que los batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía
- Que el 2005 encontrándose en la obligación, de empadronarse ante Impuestos Internos con el consecuente
- Que, el imputado incurrió en una serie de irregularidades en la gestión 2005, respecto al
- Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que conforme los argumentos expuestos a
- Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art
- Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc
- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto
- Violación al principio in dubio pro reo; afirma, que el Tribunal de mérito, violó reiteradamente
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Respecto a la violación al principio in dubio pro reo, no refiere la norma violada
- II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- En cumplimiento de lo observado, el imputado por memorial de fs
- En cuanto, a la “congruencia entre la acusación y la Sentencia”, reiterando los argumentos de
- Respecto a la violación del principio in dubio pro reo, afirma que no se demostró
- II.5. Del Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de
- Requisitos de admisibilidad que evidentemente el recurrente no cumplió y que conforme a lo señalado
- En similar error incurrió el recurrente a tiempo de tratar de subsanar los motivos de
- En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva evidenció que: “… el recurrente evidentemente como
- Bajo ésta última denuncia, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Citando los arts
- Respecto a la violación a las reglas de la congruencia; por decreto de observación, tiene
- En cuanto, a la violación del principio in dubio pro reo; al haberse observado que
- III.1. Respecto a la indebida motivación
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- Ahora bien, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho;
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación
- Alega el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al haber
- Al respecto el recurrente invocó, el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, que fue
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Finalmente, invocó el Auto Supremo 282/2016 de 26 de agosto; sin embargo, buscado el mismo
- Sin perjuicio de lo mencionado, se tiene que los dos primeros precedentes resolvieron denuncias concernientes
- Por los argumentos expuestos, se concluye que la denuncia formulada no resulta contradictorio a los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
