Auto Supremo AS/0430/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva evidenció que: “… el recurrente evidentemente como

En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva evidenció que: “… el recurrente evidentemente como primer motivo de su recurso de apelación restringida, de manera conjunta denunció como primer agravio la presunta existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, bajo el acápite: “AGRAVIO EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LALEY PROCESAL” (sic), los cuales conforme se desprende de la revisión minuciosa del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no fueron resueltos ni considerados en los motivos de apelación, pese a que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante decreto de 13 de julio de 2016, sólo observó el recurso en cuanto a los motivos fundados en el art. 370 incs. 5 y 11 del CPP, así como en la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo sin hacer referencia alguna al primer motivo, advirtiéndose además que el imputado planteó como otros motivos los desarrollados bajo los acápites: “ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. III RESPECTO DEL PLAZO ESTABLECIDO” y “ ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 340 NUM. IV RESPECTO DEL MOMENTO PROCESAL” (sic), sin que tampoco hayan merecido pronunciamiento alguno de parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 399 de la norma adjetiva penal, el principio tantum devolutum quantum apellatum, el debido proceso y el derecho a la fundamentación, lo cual evidentemente causa indefensión al recurrente, pues este se halla impedido de poder impugnar la resolución de los motivos que no fueron resueltos, incurriendo el Tribunal de apelación en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada, por vulneración de los derechos y principios referidos”