CONSIDERANDO II
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2017 de 26 de mayo, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, señalaron que en la sentencia Nº 1087/2006 de 18 de octubre de 2006, en ninguno de sus apartados se habría analizado el instituto de la reivindicación, por lo que no se podría establecer que los dos procesos, entrega de bien inmueble y reivindicación, compartan la misma causa, o que en el primer proceso se hubiese analizado la pretensión o pretensiones expuestas en el presente proceso, por lo que no podría considerarse que se esté ante la figura de identidad de causa y por misma consecuencia, no obstante se comparta objeto y sujetos procesales, al no concurrir identidad de causa no se habría conformado la posibilidad de excepción de cosa juzgada. De igual forma señalaron que si bien es cierto que en la pretensión procesal del año 2006 no se concedió la razón al demandante respecto a la entrega de bien inmueble, empero no menos cierto sería que la acción reivindicatoria conforme lo estipula el art. 1454 del CC es imprescriptible; de esta manera, en razón a los principios de verdad material, eficacia y eficiencia no se podría concluir que en el actor haya habido desidia en el reclamo de su derecho propietario, por lo que no sería aplicable el art. 1454 num. 3 del Código Civil. Fundamentos estos, por los que el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Antonio Lee López Daza y Paola Verónica Prudencia Candia en su calidad de apoderada de Jimmy Américo López Daza y otros, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Antonio Lee López Daza (memorial de fs. 1263 a 1264 vta.)
-Acusa que los jueces de apelación erradamente habrían desconocido la autoridad de cosa juzgada, infringiendo el art. 1319 del Código Civil, pues los argumentos que el auto de vista contiene serían irreales, sin razonamiento legal, lo que haría inestable el orden jurídico de dicha resolución, ya que la entrega de bien inmueble y reivindicación se fundirían en la misma causa
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Antonio Lee López Daza y Paola Verónica Prudencia Candia en su calidad de apoderada de Jimmy Américo López Daza y otros, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Antonio Lee López Daza (memorial de fs. 1263 a 1264 vta.)
-Acusa que los jueces de apelación erradamente habrían desconocido la autoridad de cosa juzgada, infringiendo el art. 1319 del Código Civil, pues los argumentos que el auto de vista contiene serían irreales, sin razonamiento legal, lo que haría inestable el orden jurídico de dicha resolución, ya que la entrega de bien inmueble y reivindicación se fundirían en la misma causa
- Partes: Alfredo Hugo Sahonero Irahola
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- 1
- Asimismo, en virtud a la solicitud de complementación interpuesta por Godofredo López Olivarez en representación
- 2
- CONSIDERANDO II
- -Denuncia la violación del art
- De la respuesta a los recursos de casación
- Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por memorial de fs
- De igual forma refiere que la excepción de cosa juzgada no tendría completa su configuración
- Asimismo, y continuando con la excepción de cosa juzgada, señala que Jimmy Américo, Jael Claudia
- -En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Jimmy Américo López Daza y
- CONSIDERANDO III
- La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de los fundamentos que sustentan este medio de impugnación, se observa que
- Sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III
- De esta manera remitiéndonos a los actuados procesales tramitados en el anterior proceso de entrega
- Empero, ante la emisión del citado Auto Supremo, por memorial que cursa de fs
- De igual forma, es pertinente señalar que la citada acción de amparo, consignó como
- En virtud a dichos antecedentes y radicada nuevamente la causa en la Sala Civil Liquidadora,
- De estas consideraciones, que fueron minuciosamente extraídas del proceso de entrega de bien inmueble que
- Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir
- De la revisión de los fundamentos que sustentan el presente medio de impugnación, se infiere
- Con relación a lo acusado, resulta oportuno señalar que la usucapión decenal o extraordinaria se
- De dichos antecedentes, debemos señalar que una vez que el Banco Central del Estado Regional
- Bajo ese razonamiento, si bien los ahora recurrentes, refieren en su demanda de usucapión decenal
- De esta manera, al constituirse los ahora recurrentes en simples tolerados, conforme a lo estipulado
- Consecuentemente y toda vez que en el caso de Autos no existe prueba alguna que
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
