Empero, ante la emisión del citado Auto Supremo, por memorial que cursa de fs
Empero, ante la emisión del citado Auto Supremo, por memorial que cursa de fs. 500 a 512, los codemandados Jimmy Américo, Jael Claudia y Karla Giovanna todos López Daza, a través de su apoderado, plantearon acción de Amparo Constitucional, arguyendo de manera expresa en el inciso B) referido a la “Arbitraria e irrazonable modificación de hecho de la demanda y consiguiente imposibilidad de asumir defensa” que se encuentra inmerso en el acápite IV titulado “Relación del hecho y estudio del Auto Supremo Nº 15 de 23 de marzo de 2012 (relación de hechos y fundamentos Art. 33-4 del CPCons.)” lo siguiente: “… el Tribunal Supremo cambia la demanda de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE a una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA y declara que los jueces de instancia aplicaron erróneamente la prescripción contenida en los arts. 1492, 1494 y 1507 del Código Civil a la reivindicación, cuando dicha acción es imprescriptible, si la demanda de REIVINDICACIÓN NO EXISTÍA es posible que los jueces de instancias pudieran haberse pronunciado sobre ella??, si la demanda de REIVINDICACIÓN NO EXISITÍA es posible que mis mandantes hayan podido asumir defensa??, ciertamente no, el Tribunal de Casación se constituyó en demandante al MODIFICAR la demanda y la adecuó de modo tal que la DECLARA PROBADA, es decir declara PROBADA SU PROPIA DEMANDA que no es la planteada por el demandante.” (Las negrillas nos pertenecen). Asimismo, en el acápite V inciso b) – 1), titulado “En cuanto al principio supremo desconocido” los accionantes refirieron que “… es lógico asumir como conclusión que el Tribunal Supremo de Justicia BAJO NINGUN PRETEXTO puede alterar el contenido de la demanda menos aún puede CAMBIARLA SUSTANCIALMENTE, es sobre el tenor estricto de la demanda que se asumió defensa en la presente causa y es sobre esa demanda y la excepción de prescripción que se opuso que se dictó la sentencia obedeciendo estrictamente al principio de congruencia contenido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el acto de haber MODIFICADO Y/O CAMBIADO la demanda en el mismo AUTO SUPREMO no constituye menos que un acto arbitrario que vulnera los principios supremo de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, como pilares fundamentales del Estado de Derecho.” (Las negrillas son nuestras)
- Partes: Alfredo Hugo Sahonero Irahola
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- 1
- Asimismo, en virtud a la solicitud de complementación interpuesta por Godofredo López Olivarez en representación
- 2
- CONSIDERANDO II
- -Denuncia la violación del art
- De la respuesta a los recursos de casación
- Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por memorial de fs
- De igual forma refiere que la excepción de cosa juzgada no tendría completa su configuración
- Asimismo, y continuando con la excepción de cosa juzgada, señala que Jimmy Américo, Jael Claudia
- -En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Jimmy Américo López Daza y
- CONSIDERANDO III
- La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de los fundamentos que sustentan este medio de impugnación, se observa que
- Sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III
- De esta manera remitiéndonos a los actuados procesales tramitados en el anterior proceso de entrega
- Empero, ante la emisión del citado Auto Supremo, por memorial que cursa de fs
- De igual forma, es pertinente señalar que la citada acción de amparo, consignó como
- En virtud a dichos antecedentes y radicada nuevamente la causa en la Sala Civil Liquidadora,
- De estas consideraciones, que fueron minuciosamente extraídas del proceso de entrega de bien inmueble que
- Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir
- De la revisión de los fundamentos que sustentan el presente medio de impugnación, se infiere
- Con relación a lo acusado, resulta oportuno señalar que la usucapión decenal o extraordinaria se
- De dichos antecedentes, debemos señalar que una vez que el Banco Central del Estado Regional
- Bajo ese razonamiento, si bien los ahora recurrentes, refieren en su demanda de usucapión decenal
- De esta manera, al constituirse los ahora recurrentes en simples tolerados, conforme a lo estipulado
- Consecuentemente y toda vez que en el caso de Autos no existe prueba alguna que
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
