Auto Supremo AS/0573/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2018

Fecha: 28-Jun-2018

De dichos antecedentes, debemos señalar que una vez que el Banco Central del Estado Regional

De lo expuesto, se puede advertir que uno de los requisitos imprescindibles para que opere la usucapión decenal es la posesión, en ese entendido corresponde a continuación verificar si en el caso de Autos, los ahora recurrentes, cumplen o no con dicha exigencia; de esta manera, conforme a los datos que cursan en el proceso, particularmente por el certificado treintañal que cursa a fs. 386 y vta., se tiene que el inmueble objeto de litis si bien tenía como propietarios a Andrés López Chávez y Eva Olivares de López (abuelos de los recurrentes) quienes registraron su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales el año 1972; sin embargo en virtud a una adjudicación judicial emergente de un proceso coactivo que fue registrado en febrero de 1991, el Banco del Estado Regional Oruro se constituyó como propietario; posteriormente ante la liquidación de la citada entidad bancaría, el bien inmueble a través de remate fue adjudicado por el ahora demandante Alfredo Hugo Sahonero Irahola quien registró su derecho propietario en octubre del año 1995.
De dichos antecedentes, debemos señalar que una vez que el Banco Central del Estado Regional Oruro se adjudicó el bien inmueble objeto de la litis (año 1991), los entonces propietarios Andrés López Chávez y Eva Olivares de López mutaron o se transformaron en detentadores, es decir que si bien continuaron ocupando el bien inmueble ya sea por ellos mismos o por intermedio de terceros, esto lo hicieron como un acto de tolerancia del nuevo propietario, mutación que en la doctrina, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la presente resolución, es conocida como “Constituto Possessorio” que se aplica no solo a los casos de compra-venta sino también a las ventas judiciales siendo consideradas estas últimas como ventas perfectas