Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir
Ahora bien, si bien resulta evidente que el ahora recurrente Antonio Lee López Daza no intervino de manera directa como accionante dentro del proceso de entrega de bien inmueble, empero, no menos cierto resulta ser el hecho de que éste participó en calidad de tercero interesado, por lo que se deduce que asumió conocimiento de los fundamentos por los cuales sus hermanos, pretendían la nulidad del Auto Supremo Nº 15 de fecha 23 de marzo de 2012, de ahí que al no haber asumido otra postura diferente a la expuesta por sus hermanos (accionantes) se entiende que éste de manera tácita consintió todos y cada uno de los fundamentos que sustentaron la acción de amparo constitucional, máxime cuando con la resolución emergente de dicha acción de defensa éste también se vio plenamente favorecido.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra y a la teoría de los actos propios, no resulta admisible que tras ese evento, es decir tras lo suscitado en el proceso de entrega de bien inmueble y específicamente en la acción de amparo constitucional, el recurrente procure ahora que este Tribunal Supremo de Justicia desconozca el reconocimiento realizado por los entonces accionantes (expreso) y por su persona (tácito) en sentido de que la “entrega de bien inmueble” y la “acción reivindicatoria” son pretensiones o figuras jurídicas diferentes, toda vez que este reconocimiento goza de buena fe, no pudiendo de esta manera pretender la invalidez de dichas afirmaciones toda vez que dicho situación implicaría ir en contra de sus propios actos; como tampoco resulta admisible que pretenda el desconocimiento de lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2541/2012 de fecha 21 de diciembre, donde los magistrados que conocieron la citada acción de defensa, ante los extremos denunciados, de manera clara y expresa señalaron, entre otros aspectos, que el juez o tribunal debe quedar circunscrito a la imputación jurídica efectuada en la demanda, no pudiendo modificarla ni alterarla de ninguna manera.
Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir una determinada decisión, deben velar por el fiel y estricto cumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia y de las garantías jurisdiccionales, los cuales se hallan consagrados en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, como ser la verdad material y el acceso a una justicia pronta y oportuna, es que corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra y a la teoría de los actos propios, no resulta admisible que tras ese evento, es decir tras lo suscitado en el proceso de entrega de bien inmueble y específicamente en la acción de amparo constitucional, el recurrente procure ahora que este Tribunal Supremo de Justicia desconozca el reconocimiento realizado por los entonces accionantes (expreso) y por su persona (tácito) en sentido de que la “entrega de bien inmueble” y la “acción reivindicatoria” son pretensiones o figuras jurídicas diferentes, toda vez que este reconocimiento goza de buena fe, no pudiendo de esta manera pretender la invalidez de dichas afirmaciones toda vez que dicho situación implicaría ir en contra de sus propios actos; como tampoco resulta admisible que pretenda el desconocimiento de lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2541/2012 de fecha 21 de diciembre, donde los magistrados que conocieron la citada acción de defensa, ante los extremos denunciados, de manera clara y expresa señalaron, entre otros aspectos, que el juez o tribunal debe quedar circunscrito a la imputación jurídica efectuada en la demanda, no pudiendo modificarla ni alterarla de ninguna manera.
Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir una determinada decisión, deben velar por el fiel y estricto cumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia y de las garantías jurisdiccionales, los cuales se hallan consagrados en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, como ser la verdad material y el acceso a una justicia pronta y oportuna, es que corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Alfredo Hugo Sahonero Irahola
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- 1
- Asimismo, en virtud a la solicitud de complementación interpuesta por Godofredo López Olivarez en representación
- 2
- CONSIDERANDO II
- -Denuncia la violación del art
- De la respuesta a los recursos de casación
- Alfredo Hugo Sahonero Irahola, por memorial de fs
- De igual forma refiere que la excepción de cosa juzgada no tendría completa su configuración
- Asimismo, y continuando con la excepción de cosa juzgada, señala que Jimmy Américo, Jael Claudia
- -En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Jimmy Américo López Daza y
- CONSIDERANDO III
- La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de los fundamentos que sustentan este medio de impugnación, se observa que
- Sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III
- De esta manera remitiéndonos a los actuados procesales tramitados en el anterior proceso de entrega
- Empero, ante la emisión del citado Auto Supremo, por memorial que cursa de fs
- De igual forma, es pertinente señalar que la citada acción de amparo, consignó como
- En virtud a dichos antecedentes y radicada nuevamente la causa en la Sala Civil Liquidadora,
- De estas consideraciones, que fueron minuciosamente extraídas del proceso de entrega de bien inmueble que
- Por lo expuesto y toda vez que los Jueces y Tribunales a momento de asumir
- De la revisión de los fundamentos que sustentan el presente medio de impugnación, se infiere
- Con relación a lo acusado, resulta oportuno señalar que la usucapión decenal o extraordinaria se
- De dichos antecedentes, debemos señalar que una vez que el Banco Central del Estado Regional
- Bajo ese razonamiento, si bien los ahora recurrentes, refieren en su demanda de usucapión decenal
- De esta manera, al constituirse los ahora recurrentes en simples tolerados, conforme a lo estipulado
- Consecuentemente y toda vez que en el caso de Autos no existe prueba alguna que
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú
