Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso,

Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso, se puede colegir que entre los diferentes actuados procesales, se encuentran los concernientes a la pretensión de la co-demandada Mercedes Burgoa Claure, en sentido de solicitar de manera reiterada su exclusión de la presente causa, bajo el argumento de que ella no sería representante de la empresa SOMINCO SRL, ni seria parte de la relación jurídico contractual que traduce el contrato que cursa en fs. 1 a 4 (base la presente acción), por no ser suscriptora de la misma; en ese contexto, de la revisión prolija de los reclamos de referencia, se puede advertir que el recurrente Hugo Ronald Peláez Terrazas, plantea como sustento de las mismas, diferentes trasgresiones que presuntamente habría sufrido la co-demandada Mercedes Burga Claure, pues se entiende que al ser la única co-demandada que no figura como suscriptora del contrato mencionado, es a ella a quien hace referencia cuando denuncia la errónea aplicación de la fuerza de ley de los contratos a una persona que no habría sido parte del documento base de la presente litis, lo mismo ocurre cuando alude a la violación del art. 519 del CC, en razón de no haberse tomado en cuenta que el contrato en cuestión solamente fue suscrito por dos personas y no las tres que fueron juzgadas y condenadas, así como también al reclamar el error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 447 a 448, que traduce una relación contractual entre las co-demandadas Mery Daza Calderón de Block y Mercedes Burgoa Claure, sin que se advierta intervención alguna por parte del co-demandado Hugo Ronald Peláez Terrazas, quien además refiere que dicha prueba demuestra la carencia de legitimación pasiva de la referida co-demandada; entonces todos estos argumentos nos permiten concluir que las transgresiones y/o perjuicios reclamados por el recurrente, en realidad no afectan ni vulneran sus derechos o garantías constitucionales (como reclama), pues estos no se encuentran relacionados al interés legal que este sujeto procesal pudiera tener dentro la presente causa, en razón de estar orientados a observar la legitimación pasiva de la co-demandada Mercedes Burgoa Claure, quien como se observa en el proceso, reclama ese extremo en su recurso de casación planteado de manera individual (el cual será objeto de análisis más adelante), en cuyo entendido, de acuerdo a lo señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se puede inferir que el recurrente no cuenta con la legitimación para formular los reclamos descritos, pues debe entender, que para ello es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo recurrido pudiera causarle a sus intereses, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar los argumentos formulados en el recurso de casación, el recurrente debe acreditar el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que en la materia, bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el Código pudieran exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la necesaria existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante, los cuales además deben ser ciertos, evidentes, reales y concretos, pues es ese el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación