Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al recurso de casación de Hugo Ronald Peláez Terrazas
De la lectura de los puntos 1), 2) y 6) del recurso de casación, se advierte que en la argumentación de dichos reclamos el recurrente propone como sustento tres acepciones; a) la errónea interpretación del Auto Supremo No. 90/2016 para su aplicación respecto a la eficacia de los contrato, en sentido de querer aplicarse la fuerza de ley de los contratos a una persona que no habría sido parte del documento base de la presente litis; b) la violación del art. 519 del Código Civil, por no tomarse en cuenta que el contrato en cuestión solamente fue suscrito por dos personas y no las tres que fueron juzgadas y condenadas por los juzgadores de grado y; c) el error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 447 a 448 de obrados, en razón de que la apreciación del Tribunal de apelación consideraría a dicha literal como un documento de venta de acciones y derechos de SOMINCO SRL, cuando en realidad la misma versaría en una aclaración de que la venta mencionada nunca se materializó y que por consenso de sus suscribientes se dejó sin efecto la supuesta transferencia, situación que además importaría la violación del num.4) del art. 327 del CPC, por lo que no se tendría acreditada la legitimación pasiva de una de las co-demandadas
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al recurso de casación de Hugo Ronald Peláez Terrazas
De la lectura de los puntos 1), 2) y 6) del recurso de casación, se advierte que en la argumentación de dichos reclamos el recurrente propone como sustento tres acepciones; a) la errónea interpretación del Auto Supremo No. 90/2016 para su aplicación respecto a la eficacia de los contrato, en sentido de querer aplicarse la fuerza de ley de los contratos a una persona que no habría sido parte del documento base de la presente litis; b) la violación del art. 519 del Código Civil, por no tomarse en cuenta que el contrato en cuestión solamente fue suscrito por dos personas y no las tres que fueron juzgadas y condenadas por los juzgadores de grado y; c) el error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 447 a 448 de obrados, en razón de que la apreciación del Tribunal de apelación consideraría a dicha literal como un documento de venta de acciones y derechos de SOMINCO SRL, cuando en realidad la misma versaría en una aclaración de que la venta mencionada nunca se materializó y que por consenso de sus suscribientes se dejó sin efecto la supuesta transferencia, situación que además importaría la violación del num.4) del art. 327 del CPC, por lo que no se tendría acreditada la legitimación pasiva de una de las co-demandadas
- Partes: Corporación Minera de Bolivia C/ Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda
- 1
- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así
- En ese entendido nuestra legislación en el art
- En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- En ese orden de ideas, es pertinente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente sobre este tema la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, señala: “La
- Sobre este tema, se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es
- En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso,
- En lo que respecta al punto 3) del recurso de casación, se observa que el
- Al respecto, de la lectura del referido reclamo, se puede apreciar que si bien el
- En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que
- En el caso de Autos, de la revisión del fallo recurrido se puede apreciar que
- En el mismo punto 3) del recurso de casación, existe una segunda parte donde el
- Ahora bien en lo que respecta al punto 4) del recurso, el recurrente señala que
- Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs
- Finalmente en lo que respecta al punto 5), el recurrente acusa que la aplicación del
- De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),
- Sobre este punto, de inicio se debe tener presente que de acuerdo a lo relatado
- En ese contexto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que el primer
- Todos auqellos actuados que si bien fueron anulados por efecto de otros incidentes, resultan trascendentes
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
