Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al recurso de casación de Hugo Ronald Peláez Terrazas
De la lectura de los puntos 1), 2) y 6) del recurso de casación, se advierte que en la argumentación de dichos reclamos el recurrente propone como sustento tres acepciones; a) la errónea interpretación del Auto Supremo No. 90/2016 para su aplicación respecto a la eficacia de los contrato, en sentido de querer aplicarse la fuerza de ley de los contratos a una persona que no habría sido parte del documento base de la presente litis; b) la violación del art. 519 del Código Civil, por no tomarse en cuenta que el contrato en cuestión solamente fue suscrito por dos personas y no las tres que fueron juzgadas y condenadas por los juzgadores de grado y; c) el error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 447 a 448 de obrados, en razón de que la apreciación del Tribunal de apelación consideraría a dicha literal como un documento de venta de acciones y derechos de SOMINCO SRL, cuando en realidad la misma versaría en una aclaración de que la venta mencionada nunca se materializó y que por consenso de sus suscribientes se dejó sin efecto la supuesta transferencia, situación que además importaría la violación del num.4) del art. 327 del CPC, por lo que no se tendría acreditada la legitimación pasiva de una de las co-demandadas