Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,
Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure, mediante el escrito que cursa en fs. 770 a 773 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 48/2017 de fecha 11 de mayo, obrante de fs. 816 a 824, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, y atendiendo los tres reclamos del recurso de apelación señaló que; en lo que concierne a la legitimación pasiva de Mercedes Burgoa Claure de Azeñas, los actos de las partes plasmados en el expediente donde existe contradicción entre las versiones de las co-demandadas acreditan y refuerzan la legitimación pasiva de la referida demandada, por lo que no se habría vulnerado el núm. 4) del art. 327 del abrogado CPC, máxime cuando por lo descrito en la Escritura Pública Nº 54 de fecha 26 de marzo de 1997 se observa que la Sra. Mery Daza de Block, habría vendido sus acciones y derechos a Mercedes Burgoa Claure, acreditando así su legitimación pasiva; por otra parte en lo que respecta al desconocimiento del a-quo de lo descrito en la Cláusula Decimo Primera del Contrato base de la presente acción, que además no tendría fecha de suscripción, el Ad-quem, sostiene que el documento signado con el Nº 03/97 está debidamente reconocido por autoridad competente constituyéndose así en un documento público conforme establece el art. 1297 del CC, y en merito a ello no se puede calificar a este documento como invalido, ya que para ello el reclamo debe enmarcarse en lo previsto por el art. 519 del CC; así como lo referido a la carencia de fecha de suscripción resulta inviable, puesto que en el encabezado del contrato en cuestión claramente se puede observar la sigla 03/97 de donde se advierte el año de suscripción, además que dicha fecha y año es corroborada por el reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 5; finalmente en cuanto a que la autoridad de instancia no ha querido admitir que la cuantificación de los intereses legales y penales, ya estaban estipulados en el contrato, el Ad-quem refiere, que la determinación del a-quo se encuentra enmarcada a lo señalado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, y tomando en cuenta que en la causa ambas partes están obligadas a probar cada una sus pretensiones, se tiene que en base a lo establecido por el art. 134 de la Ley 439, los recurrentes no han probado sus argumentos conforme lo establece el art. 136 de la Ley 439, actitud que no es culpa del juez sino que responde a la negligencia de la parte que no asumió su responsabilidad de acreditar la carga de la prueba
- Partes: Corporación Minera de Bolivia C/ Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda
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- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así
- En ese entendido nuestra legislación en el art
- En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- En ese orden de ideas, es pertinente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente sobre este tema la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, señala: “La
- Sobre este tema, se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es
- En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso,
- En lo que respecta al punto 3) del recurso de casación, se observa que el
- Al respecto, de la lectura del referido reclamo, se puede apreciar que si bien el
- En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que
- En el caso de Autos, de la revisión del fallo recurrido se puede apreciar que
- En el mismo punto 3) del recurso de casación, existe una segunda parte donde el
- Ahora bien en lo que respecta al punto 4) del recurso, el recurrente señala que
- Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs
- Finalmente en lo que respecta al punto 5), el recurrente acusa que la aplicación del
- De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),
- Sobre este punto, de inicio se debe tener presente que de acuerdo a lo relatado
- En ese contexto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que el primer
- Todos auqellos actuados que si bien fueron anulados por efecto de otros incidentes, resultan trascendentes
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
