Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,

Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure, mediante el escrito que cursa en fs. 770 a 773 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante el Auto de Vista 48/2017 de fecha 11 de mayo, obrante de fs. 816 a 824, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, y atendiendo los tres reclamos del recurso de apelación señaló que; en lo que concierne a la legitimación pasiva de Mercedes Burgoa Claure de Azeñas, los actos de las partes plasmados en el expediente donde existe contradicción entre las versiones de las co-demandadas acreditan y refuerzan la legitimación pasiva de la referida demandada, por lo que no se habría vulnerado el núm. 4) del art. 327 del abrogado CPC, máxime cuando por lo descrito en la Escritura Pública Nº 54 de fecha 26 de marzo de 1997 se observa que la Sra. Mery Daza de Block, habría vendido sus acciones y derechos a Mercedes Burgoa Claure, acreditando así su legitimación pasiva; por otra parte en lo que respecta al desconocimiento del a-quo de lo descrito en la Cláusula Decimo Primera del Contrato base de la presente acción, que además no tendría fecha de suscripción, el Ad-quem, sostiene que el documento signado con el Nº 03/97 está debidamente reconocido por autoridad competente constituyéndose así en un documento público conforme establece el art. 1297 del CC, y en merito a ello no se puede calificar a este documento como invalido, ya que para ello el reclamo debe enmarcarse en lo previsto por el art. 519 del CC; así como lo referido a la carencia de fecha de suscripción resulta inviable, puesto que en el encabezado del contrato en cuestión claramente se puede observar la sigla 03/97 de donde se advierte el año de suscripción, además que dicha fecha y año es corroborada por el reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 5; finalmente en cuanto a que la autoridad de instancia no ha querido admitir que la cuantificación de los intereses legales y penales, ya estaban estipulados en el contrato, el Ad-quem refiere, que la determinación del a-quo se encuentra enmarcada a lo señalado en la cláusula tercera del contrato en cuestión, y tomando en cuenta que en la causa ambas partes están obligadas a probar cada una sus pretensiones, se tiene que en base a lo establecido por el art. 134 de la Ley 439, los recurrentes no han probado sus argumentos conforme lo establece el art. 136 de la Ley 439, actitud que no es culpa del juez sino que responde a la negligencia de la parte que no asumió su responsabilidad de acreditar la carga de la prueba