De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),
Al respecto, se infiere que el reclamo del recurrente está orientado observar que las autoridades de instancia, no han apreciado la verdad material que reflejaría el contrato de fs. 1 a 4, en sentido de que dicha literal ya habría sido sometida a juzgamiento en otro proceso judicial ejecutivo, que no fue ordinalizado de manera oportuna por la empresa demandante, al respecto, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que en fs. 53 a 55 cursa la fotocopia legalizada de la Sentencia No. 690/99 de 22 de abril, donde evidentemente se advierte una causa ejecutiva aperturada por la Empresa Minera Vinto en contra de la empresa demanda, en base al documento que ahora es objeto de litis, así como también se advierte que dicha demanda fue declarada improbada ello por emergencia de las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título opuestas por la representación de la empresa SOMINCO SRL, empero se debe tener presente que los razonamientos vertidos en dicha resolución judicial, no condicen con la pretensión formulada en la presente causa, en razón de que el referido fallo asume su determinación en base a elementos enteramente formales que hacen a la calidad de título ejecutivo del documento de fs. 1 a 4, sin que se haya debatido el fondo la pretensión del actor, pues se debe entender que en el proceso ejecutivo no se discute la validez de la relación jurídico substancial, sino la ejecutabilidad de una determinada acreencia en base a presupuestos distintos a los solicitados en una acción ordinaria, tal cual acontece en la presente litis, extremo que sin duda conduce a concluir que los juzgadores de instancia en ningún momento desconocieron la verdad material que refleja el documento en cuestión, y en realidad fue esta verdad material la que condujo a los juzgadores a acoger las pretensiones del actor, en sentido de no haberse aportado elementos probatorios que puedan determinar lo contrario, menos existir oposición concreta por parte de los representantes de la empresa demandada, que como se tiene en antecedentes ni siquiera contestan a la demanda, y solo se restringen a formular excepciones o incidentes de nulidad que observan aspectos formales de la pretensión del actor, razón por la cual no amerita ingresar a mayores consideraciones del referido reclamo.
En cuanto al recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure
De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3), del recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure, se puede advertir que el reclamo formulado por la recurrente, versa en que no se ha tomado en cuenta que su persona en ningún momento ha sido parte de la celebración del documento base de la presente acción, pues su nombre no aparecería en el referido contrato, por lo que en atención al art. 519 del CC, la demanda de cumplimiento debió estar dirigida únicamente en contra de los deudores que se han obligado con la prestación en favor del acreedor, y de esa manera establecer la legitimación pasiva de los demandados, así como también debería haberse considerado que la transferencia de cuotas de capital celebrado con Mery Daza Calderón de Block, es de data posterior a la celebración del contrato objeto de litis, situación que al no haber sido tomada en cuenta implicaría que la resolución recurrida sería arbitraria e incongruente y que esta adolecería de una serie de omisiones, errores o desaciertos que se apartan y no comportan una derivación razonada del derecho vigente, ello también al no tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia
En cuanto al recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure
De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3), del recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure, se puede advertir que el reclamo formulado por la recurrente, versa en que no se ha tomado en cuenta que su persona en ningún momento ha sido parte de la celebración del documento base de la presente acción, pues su nombre no aparecería en el referido contrato, por lo que en atención al art. 519 del CC, la demanda de cumplimiento debió estar dirigida únicamente en contra de los deudores que se han obligado con la prestación en favor del acreedor, y de esa manera establecer la legitimación pasiva de los demandados, así como también debería haberse considerado que la transferencia de cuotas de capital celebrado con Mery Daza Calderón de Block, es de data posterior a la celebración del contrato objeto de litis, situación que al no haber sido tomada en cuenta implicaría que la resolución recurrida sería arbitraria e incongruente y que esta adolecería de una serie de omisiones, errores o desaciertos que se apartan y no comportan una derivación razonada del derecho vigente, ello también al no tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia
- Partes: Corporación Minera de Bolivia C/ Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo expuesto solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda
- 1
- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así
- En ese entendido nuestra legislación en el art
- En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- En ese orden de ideas, es pertinente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente sobre este tema la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, señala: “La
- Sobre este tema, se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es
- En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso,
- En lo que respecta al punto 3) del recurso de casación, se observa que el
- Al respecto, de la lectura del referido reclamo, se puede apreciar que si bien el
- En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que
- En el caso de Autos, de la revisión del fallo recurrido se puede apreciar que
- En el mismo punto 3) del recurso de casación, existe una segunda parte donde el
- Ahora bien en lo que respecta al punto 4) del recurso, el recurrente señala que
- Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs
- Finalmente en lo que respecta al punto 5), el recurrente acusa que la aplicación del
- De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),
- Sobre este punto, de inicio se debe tener presente que de acuerdo a lo relatado
- En ese contexto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que el primer
- Todos auqellos actuados que si bien fueron anulados por efecto de otros incidentes, resultan trascendentes
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
