Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),

Al respecto, se infiere que el reclamo del recurrente está orientado observar que las autoridades de instancia, no han apreciado la verdad material que reflejaría el contrato de fs. 1 a 4, en sentido de que dicha literal ya habría sido sometida a juzgamiento en otro proceso judicial ejecutivo, que no fue ordinalizado de manera oportuna por la empresa demandante, al respecto, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que en fs. 53 a 55 cursa la fotocopia legalizada de la Sentencia No. 690/99 de 22 de abril, donde evidentemente se advierte una causa ejecutiva aperturada por la Empresa Minera Vinto en contra de la empresa demanda, en base al documento que ahora es objeto de litis, así como también se advierte que dicha demanda fue declarada improbada ello por emergencia de las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título opuestas por la representación de la empresa SOMINCO SRL, empero se debe tener presente que los razonamientos vertidos en dicha resolución judicial, no condicen con la pretensión formulada en la presente causa, en razón de que el referido fallo asume su determinación en base a elementos enteramente formales que hacen a la calidad de título ejecutivo del documento de fs. 1 a 4, sin que se haya debatido el fondo la pretensión del actor, pues se debe entender que en el proceso ejecutivo no se discute la validez de la relación jurídico substancial, sino la ejecutabilidad de una determinada acreencia en base a presupuestos distintos a los solicitados en una acción ordinaria, tal cual acontece en la presente litis, extremo que sin duda conduce a concluir que los juzgadores de instancia en ningún momento desconocieron la verdad material que refleja el documento en cuestión, y en realidad fue esta verdad material la que condujo a los juzgadores a acoger las pretensiones del actor, en sentido de no haberse aportado elementos probatorios que puedan determinar lo contrario, menos existir oposición concreta por parte de los representantes de la empresa demandada, que como se tiene en antecedentes ni siquiera contestan a la demanda, y solo se restringen a formular excepciones o incidentes de nulidad que observan aspectos formales de la pretensión del actor, razón por la cual no amerita ingresar a mayores consideraciones del referido reclamo.
En cuanto al recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure
De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3), del recurso de casación de Mercedes Burgoa Claure, se puede advertir que el reclamo formulado por la recurrente, versa en que no se ha tomado en cuenta que su persona en ningún momento ha sido parte de la celebración del documento base de la presente acción, pues su nombre no aparecería en el referido contrato, por lo que en atención al art. 519 del CC, la demanda de cumplimiento debió estar dirigida únicamente en contra de los deudores que se han obligado con la prestación en favor del acreedor, y de esa manera establecer la legitimación pasiva de los demandados, así como también debería haberse considerado que la transferencia de cuotas de capital celebrado con Mery Daza Calderón de Block, es de data posterior a la celebración del contrato objeto de litis, situación que al no haber sido tomada en cuenta implicaría que la resolución recurrida sería arbitraria e incongruente y que esta adolecería de una serie de omisiones, errores o desaciertos que se apartan y no comportan una derivación razonada del derecho vigente, ello también al no tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia