Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs

Entonces la contradicción es advertida cuando la recurrente señala que en la misma fecha que compró las acciones y derechos optó por declarar que esta compro no era válida al no haber pagado el monto acordado para el efecto, situación con la cual estaba plenamente de acuerdo la vendedora Mery Daza Calderón de Block tal cual se observa en la Cláusula Tercera de la Escritura Publica N° 54/97, y sin embargo de ello en el proceso ejecutivo esta co-demandada de manera textual señalo que dicha transferencia era válida, así como también lo hizo en la presente causa, situación que, como se tiene dicho, en ningún momento fue objetada por la recurrente, lo que nos permite inferir sin duda que la co-demandada Mercedes Burgoa actuó en representación de la empresa demandada, ya que de haber sido cierto lo descrito en la Escritura Pública de aclaración de transferencia de derecho y acciones, desde el primer actuado procesal de esta litis, habría hecho constar aquello, empero en obrados no ocurre tal situación, por lo que con ello, en el marco de lo descrito en el punto III.3 de la doctrina aplicable, acredita la legitimación procesal de este sujeto como para asumir defensa en nombre de la empresa SOMINCO SRL, sin que su ausencia en la suscripción del contrato de fs. 1 a 4, sea conducente, para revertir tal situación, ya que en el presente caso se observa una peculiaridad en la conducta procesal de los co-demandados que más allá de objetar o rebatir la pretensión de fondo del demandante (no produjeron pruebas de descargo), centraron su defensa en las solicitudes de exclusión primero de una y luego de la otra co-demandada, como queriendo generar confusión en el órgano jurisdiccional respecto a quien debería arrogarse la obligación asumida por la sociedad SOMINCO SRL, extremo que en el presente caso, los juzgadores observaron de manera correcta, ya que en la conducta contradictoria desprendida por las co-demandadas Mery Daza Calderón de Block y Mercedes Burgoa Claure, se ha podido advertir que las mismas han desarrollado actos a nombre de la empresa demandada, sin que para ello sea ser relevante la documentación adjunta a este recurso de casación, ello tomando en cuenta que la valoración de la prueba en casación es incensurable, en cuyo entendido, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS el recurso de casación de fs. 830 a 833, interpuesto por Hugo Ronald Peláez Terrazas; y el recurso de casación de fs. 895 a 896, interpuesto por Mercedes Burgoa Claure contra el Auto de Vista N° 48/2017 de fecha 11 de mayo, cursante de fs. 816 a 824, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso