Auto Supremo AS/0582/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs

Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs. 1 a 4, en ese entendido, se puede observar que en la Cláusula Primera, las partes además de establecer los antecedentes que motivan la suscripción de ese acuerdo, instituyen que la Sociedad Minera Comercial SOMINCO SRL, adeuda por concepto de anticipo de provisión de concentrados de estaño, a la Empresa Minera Vinto, la suma de $us.- 136.472,22, de los cuales $us.- 130.000 constituirían el capital, y; $us.- 6.472,22 constituyen el interés de dicha deuda, en cuyo marco la referida empresa SOMINCO SRL, se compromete a devolver la suma mencionada en catorce (14) cuotas mensuales de $us. 9.748,00, en ese contexto se advierte también que las partes en la Cláusula Tercera acuerdan el pago de intereses de la deuda antes referida, y ello lo hacen de la siguiente manera: “De acuerdo entre partes se conviene que la Empresa Comercializadora de Minerales SOCIEDAD MINERA COMERCIAL SRL. “SOMINGO” pagara a la E.M.V., la tasa de interés Libro (1 mes) mas 2% sobre saldos deudores. La citada tasa será recargada en caso de mora, con la penal del 7% aplicable por el tiempo de mora”, acuerdo que es complementado con lo descrito por la Cláusula Séptima, donde acuerdan que: “Para el caso de que: 1) La empresa…SOMINCO durante 30 días calendario no realice ningún pago, o , 2) cuando vencido el plazo de 14 meses no este totalmente cancelada la deuda o capital e intereses, la empresa (…) SOMINCO caerá automáticamente en mora, sin necesidad de requerimiento alguno…”, todos estos antecedentes nos permiten apreciar que en ningún momento los juzgadores de instancia han incurrido en errada interpretación y apreciación del contendido del contrato de fs. 1 a 4, pues en ningún momento se advierte que dichas autoridades hayan dispuesto el pago de otros intereses no pactados, pues para ello basta remitirnos a la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado donde el juzgador solamente dispone el pago a favor de la empresa demandante la suma devengada de $us 130.000, sin que en dicho monto se haya contemplado el monto de $us.- 6.472,22 que fueren los interés convencionales acordados por las partes, por lo que es claro que en la resolución de este proceso no se establecieron mayores interés a los ya convenido por las partes, y el juzgador solamente se limitó a instruir el estricto cumplimiento de los acuerdos de las partes, pues en dicha parte dispositiva, solamente se ha dispuesto que la empresa demandada pague la tasa de interés libor (1 mes), intereses del 2% sobre los saldos adeudados e interés penal del 7% por el tiempo de mora, conforme se estipuló en las mencionadas Clausulas Tercera y Séptima del contrato en cuestión, y ello debido a que en obrados los representantes de la empresa demandada en ningún momento negaron dicha pretensión menos acreditaron haber cumplido con la obligación pactada, puesto que no se observa la producción elementos probatorios que puedan advertir aquello, y en cambio el actuar de los demandados se limitó a la interposición de incidentes de nulidad, extremo por el cual, no resulta viable acoger el reclamo del recurrente, ni realizar mayores consideraciones de aquello