Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs
Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs. 1 a 4, en ese entendido, se puede observar que en la Cláusula Primera, las partes además de establecer los antecedentes que motivan la suscripción de ese acuerdo, instituyen que la Sociedad Minera Comercial SOMINCO SRL, adeuda por concepto de anticipo de provisión de concentrados de estaño, a la Empresa Minera Vinto, la suma de $us.- 136.472,22, de los cuales $us.- 130.000 constituirían el capital, y; $us.- 6.472,22 constituyen el interés de dicha deuda, en cuyo marco la referida empresa SOMINCO SRL, se compromete a devolver la suma mencionada en catorce (14) cuotas mensuales de $us. 9.748,00, en ese contexto se advierte también que las partes en la Cláusula Tercera acuerdan el pago de intereses de la deuda antes referida, y ello lo hacen de la siguiente manera: “De acuerdo entre partes se conviene que la Empresa Comercializadora de Minerales SOCIEDAD MINERA COMERCIAL SRL. “SOMINGO” pagara a la E.M.V., la tasa de interés Libro (1 mes) mas 2% sobre saldos deudores. La citada tasa será recargada en caso de mora, con la penal del 7% aplicable por el tiempo de mora”, acuerdo que es complementado con lo descrito por la Cláusula Séptima, donde acuerdan que: “Para el caso de que: 1) La empresa…SOMINCO durante 30 días calendario no realice ningún pago, o , 2) cuando vencido el plazo de 14 meses no este totalmente cancelada la deuda o capital e intereses, la empresa (…) SOMINCO caerá automáticamente en mora, sin necesidad de requerimiento alguno…”, todos estos antecedentes nos permiten apreciar que en ningún momento los juzgadores de instancia han incurrido en errada interpretación y apreciación del contendido del contrato de fs. 1 a 4, pues en ningún momento se advierte que dichas autoridades hayan dispuesto el pago de otros intereses no pactados, pues para ello basta remitirnos a la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado donde el juzgador solamente dispone el pago a favor de la empresa demandante la suma devengada de $us 130.000, sin que en dicho monto se haya contemplado el monto de $us.- 6.472,22 que fueren los interés convencionales acordados por las partes, por lo que es claro que en la resolución de este proceso no se establecieron mayores interés a los ya convenido por las partes, y el juzgador solamente se limitó a instruir el estricto cumplimiento de los acuerdos de las partes, pues en dicha parte dispositiva, solamente se ha dispuesto que la empresa demandada pague la tasa de interés libor (1 mes), intereses del 2% sobre los saldos adeudados e interés penal del 7% por el tiempo de mora, conforme se estipuló en las mencionadas Clausulas Tercera y Séptima del contrato en cuestión, y ello debido a que en obrados los representantes de la empresa demandada en ningún momento negaron dicha pretensión menos acreditaron haber cumplido con la obligación pactada, puesto que no se observa la producción elementos probatorios que puedan advertir aquello, y en cambio el actuar de los demandados se limitó a la interposición de incidentes de nulidad, extremo por el cual, no resulta viable acoger el reclamo del recurrente, ni realizar mayores consideraciones de aquello
- Partes: Corporación Minera de Bolivia C/ Sociedad Comercial Minera SOMINCO S.R.L
- Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Hugo Peláez Terrazas y Mercedes Burgoa Claure,
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda
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- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así
- En ese entendido nuestra legislación en el art
- En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- En ese orden de ideas, es pertinente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente sobre este tema la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, señala: “La
- Sobre este tema, se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es
- En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde enunciar las siguientes consideraciones
- Al respecto, de inicio cabe resaltar que de la revisión de los datos de proceso,
- En lo que respecta al punto 3) del recurso de casación, se observa que el
- Al respecto, de la lectura del referido reclamo, se puede apreciar que si bien el
- En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que
- En el caso de Autos, de la revisión del fallo recurrido se puede apreciar que
- En el mismo punto 3) del recurso de casación, existe una segunda parte donde el
- Ahora bien en lo que respecta al punto 4) del recurso, el recurrente señala que
- Para considerar el presente reclamo debemos remitirnos a lo dispuesto en el contrato de fs
- Finalmente en lo que respecta al punto 5), el recurrente acusa que la aplicación del
- De la atenta lectura de la argumentación propuesta en los puntos 1), 2) y 3),
- Sobre este punto, de inicio se debe tener presente que de acuerdo a lo relatado
- En ese contexto, de la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que el primer
- Todos auqellos actuados que si bien fueron anulados por efecto de otros incidentes, resultan trascendentes
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
