TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CH-61-17-S
Partes: Felicia Peña Alejandro. c/ Rodolfo Guido Salinas Peñaloza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 655 a 665 vta., interpuesto por Felicia Peña Alejandro, contra el Auto de Vista SCC II Nº 196/2017, pronunciado el 19 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rodolfo Guido Salinas Peñaloza; la respuesta al recurso de fs. 669 y 670; la concesión del recurso de fs. 671; el Auto Supremo de Admisión N° 837/2017-RA de 15 de agosto a fs. 677; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Amparada en los arts. 984, 994, 998 del Código Civil (CC) y art. 56.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Sra. Felicia Peña Alejandro, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra el Sr. Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, señalando que producto de las construcciones realizadas por su colindante, las paredes de su propiedad se habrían rajado; añade que el demandado le habría ofrecido facilitarle una habitación para acomodar sus bienes y Bs. 2.000 por los daños ocasionados, empero la habitación ofrecida fue rechazada ya que no contaba con puertas, y el pago por los daños nunca se efectivizo pese al compromiso suscrito ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), ya que habría señalado que cumplió con el pago al cancelar al albañil por el recojo de escombros. Con estos argumentos, solicitó se declare probada su demanda y se imponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.62.400, además de costas procesales por temeridad y malicia (fs. 57 a 60).
Por su parte Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, contestó negativamente la demanda, señalando que ha momento de realizar el muro de contención de su propiedad, acordó con la demandante ante el GAMS, cancelar la suma de Bs.2.000, dinero que pagó al obrero que ejecutó la demolición de los ambientes por solicitud de la actora, por lo que no corresponde el pago demandado; en cuanto al hecho ilícito, señala que no existe demanda penal iniciada en su contra para establecer el ilícito. Asimismo, manifestó que la demandante planteó ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo Civil, una demanda de interdicto, existiendo dos procesos sobre el mismo asunto; concluye observando la prueba contraria y planteó excepción de falta de acción y derecho, ya que la demandante no sería la propietaria del bien inmueble (fs. 68 a 71).
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 12º, pronunció la Sentencia Nº 054/2017 de 10 de abril (fs. 601 a 613), declarando IMPROBADA la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
-No se demostró la responsabilidad por hecho ilícito, ya que la pretensión es lograr el resarcimiento de daños y perjuicios.
-No se demostró con prueba documental, pericial, testifical o de inspección, la verosimilitud del monto reclamado de Bs. 62.400.
-Se constató el inició y conclusión de otro proceso judicial (interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido), donde la demandante exigió el mismo monto de reparación, proceso cuya sentencia le fue favorable a la misma.
-En cuanto a que previamente debió tramitarse una acción penal, la demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino al resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos ilícitos.
-En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, concluye que la demandante carece de legitimación activa para actuar en el proceso, ya que no acreditó su derecho propietario; primero, porque sería copropietaria con el Sr. Faustino Saavedra quien no interviene en el proceso; y segundo, porque se apersonó al proceso como Felicia Peña Alejandro, cuando su verdadero nombre seria Felisa Kaka Saavedra.
-En cuanto al compromiso suscrito en el GAMS, el mismo debió ser constreñido en la vía legal correspondiente, siendo el corolario de otros acontecimientos que debieron ser demostrados.
-No demostró el hecho ilícito atribuible a la parte demandada (dolo, culpa o negligencia) y consiguientemente la obligación de pagar los daños y perjuicios demandados.
2.Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista SCC II Nº 196/2017 de 19 de junio (fs. 640 a 642), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
2.1.La pretensión de Bs. 62.400 por resarcimiento de daños y perjuicios, no fue debidamente justificada y las documentales referente a la titularidad (fs. 8 a 12), no son conducentes a lo demandado, por tal, no puede la parte demandante afirmar la razonabilidad de su petición sólo respecto a su titularidad, que no es la discusión de fondo y la razón principal para que la sentencia haya desestimado la demanda.
2.2.Conforme al art. 984 del CC, no se delimitó si los hechos dañinos contra el inmueble de la parte demandante, fueren dolosos o culposos, pues no puede alegarse ambos supuestos a la vez.
2.3.Jamás se alegó y probó cuales fueron los actos u omisiones del demandado, que hubieren llevado a dolo o culpa para ser pasible del pago por daños y perjuicios.
2.4.La sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, razonando correcta y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica, no siendo cierto que la titularidad haya sido el motivo suficiente para una supuesta falta de legitimidad y menos que este motivo haya llevado a la desestimación del pago de daños y perjuicios.
2.5.Respecto a la falta de valoración de las pruebas de fs. 13 a 31 en relación con la literal de fs. 167, no implican la existencia prima facie de culpa o dolo, que a su vez implique el pago por daños y perjuicios. De igual manera, la pericia de fs. 32 a 44, constituye en sí prueba documental que no se ha replicado conforme el principio de inmediación; de igual manera, no puede forzarse importancia, ya que la labor del Juez natural es esencial y no puede ser suplida por los Jueces de segunda instancia.
2.6.En cuanto a las testificales de fs. 592 a 597, las mismas no pueden suponer daño por el trabajo realizado con las maquinarias, sino que este hecho debe constituir dolo o culpa para tener una consecuencia reparatoria; en cuanto al juramento de posiciones, no tiene la implicación que alega la apelante, pues no existe ninguna confesión idónea al efecto del pago de daños y perjuicios; en cuanto a la inspección judicial, sobre la cual se diere razón a la existencia de una construcción nueva en el fundo vecino y el desnivel en el suelo, tales temas no fueron representados en el acta y menos reclamados en dicho acto.
3.Planteada la solicitud de complementación por la actora, es RECHAZADA por el Auto de 28 de junio de 2017 (fs. 650), al pretender modificar aspectos de fondo, por lo que no se dio lugar a la solicitud impetrada.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Felicia Peña Alejandro, señala haber sido mellada en sus derechos, por lo que plantea el presente recurso bajo los siguientes argumentos:
1.Señala que el Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto, dispuso anular obrados, toda vez que obvió pronunciarse sobre la objeción de los puntos de probanza; en la presente, la Juez de grado y el Tribunal de Apelación, omitieron cumplir estas órdenes, generando vulneración al debido proceso, puesto que se habría dejado de lado la producción probatoria de cargo, desvalorándola en sus efectos y verdadero margen, para desestimar sin mayor fundamento, la acción principal.
2.Refiere haber acreditado con el documento de fs. 115, la afectación dolosa del demandando y el deterioro progresivo y frecuente de su construcción, literal que además de demostrar la comisión del hecho ilícito, obligaría al demandado a resarcir los daños ocasionados a los predios. Agrega, que esta literal, es prueba plena que el demandado tiene responsabilidad civil, ya que reconoce la actitud imprudente en primera instancia, y en el transcurso de la instancia que esta fue dolosa; tal es así, que se tuvieron que derrumbar las habitaciones por encontrase deterioradas.
Asimismo, este acuerdo no tendría como finalidad resarcir daños y perjuicios, sino buscar una solución para el pagó a los albañiles por la demolición y retiro de escombros, aspecto que no habría sido entendido por los jueces de instancia, quienes de forma contraria, establecen que el acuerdo suscrito, tendría calidad y contenido resarcitorio en pos de reparar daños y perjuicios, cuando de acuerdo a la interpretación exegética dada en el art. 510 y siguientes del Código Civil, el referido acuerdo tendría otras directrices, que las mencionadas.
Añade que el demandado actuó de mala fe en el proceso, alegando aspectos modificativos e impeditivos a momento de contestar la demanda; asimismo, no habría demostrado los elementos eximentes de responsabilidad civil, como la legitima defensa, el estado de necesidad y el caso fortuito o fuerza mayor, ya que tenía la carga de la prueba.
3.Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, ya que su demanda tiene como pretensión se reintegre las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas; señala que la sentencia no contempló la reposición de su construcción por lo que el este artículo fue mal interpretado, ya que la interpretación debió ejecutarse en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, las que darían pautas para interpretar el acuerdo de fs. 121.
Refiere que el acuerdo de fs. 121, no es definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de daños y perjuicios tiene que ser averiguable dentro un proceso en la vía Judicial, en cumplimiento al art. 984 del Código Civil, congruente con los arts. 1281 y 1284 del mismo Código y concordante con el art. 328 del Código Procesal Civil. Citando el art. 517 del Código Civil, indica que resulta incongruente pensar que la suma contenida en el acuerdo, compense el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando con la pericia presentada se establecería que fueron damnificados por las obras del demandado al provocar el derrumbe de sus construcciones, razón por la que solicitan el resarcimiento de daños de acuerdo al art. 984 del Código Civil en la suma de Bs. 62.400.
Señala que el Interdicto planteado, tiene un fin distinto al presente proceso y si el demandado tenía conocimiento de esta otra demanda, debió plantear la excepción de lltis pendencia.
4.Refiere que las instancias de grado, de forma contraria a ley apartaron de su consideración las fotografías de fs. 13 a 31, elementos probatorios que demostrarían el daño ocasionado por el demandado en la ejecución de su obra; señala que si las fotografías no tienen fecha de su obtención y/o emisión, se debe a que fueron extractadas para dar cuenta de la relevancia del daño y los efectos que han tenido en la demandante y su familia. Manifiesta que todo el muestrario fotográfico, corrobora el hecho ilícito cometido por el demandado, donde se observa que los ambientes fueron deteriorados de forma total, para ser inservibles para su uso y habitación.
5.Expresa falta de valoración del Informe Técnico Valorativo (32 a 44), ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado por el demandado; dicha prueba habría sido presentada para justificar el monto de la pretensión, ya que demuestra la afectación de la obra dolosa del demandado al imposibilitarle ejercitar su derecho a la propiedad, lo que le habría generado perjuicios para su familia que deben ser reparados.
6.Manifiesta error de hecho por falta de valoración de la prueba testifical, al aseverar las autoridades de instancias que la prueba testifical de cargo no coadyuvaría a determinar el hecho ilícito demandado y menos ayudaría a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs.62.400.-, aspectos que no serían evidentes, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado.
7.Refiere que la resolución carece de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó o rechazó el medio de prueba de juramento de posiciones, restringiéndose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando a contrario sensu debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba; añade, que conforme al art. 1325 del Código Civil, el juramento de posiciones al cual fue deferido el demandado, debió ser interpretado en favor de la demandante, ya que el demandado, únicamente se habría restringido en su declaración a acusar que fue la intención de la demandante el de derrumbar los ambientes.
Asimismo, señala que el demandado confesó que el derrumbe y el traslado de escombros, fue ejecutado como un favor por parte de los albañiles del demandado, aclarando con tal afirmación, que no hubo pago de suma de dinero conforme se tuvo dicho en el acuerdo de fs. 167, incumpliendo lo pactado.
8.Señala error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que según el criterio de los de grado, la inspección judicial tampoco coadyuvaría a determinar el monto a resarcir, cuando este acto habría comprobado in situ, la existencia de construcciones nuevas y el desnivel entre los fundo colindantes, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante; de igual forma, refiere que la juez de grado, al no considerar adecuadamente este medio de prueba, obró en contra de la norma, pues debió fundamentar por qué no se considera de dicho medio de prueba.
Haciendo referencia al Informe Técnico Valorativo (fs. 32-44), manifiesta que la prueba de inspección judicial debe valorarse en armonía con los restantes medios de prueba, por lo que infundadamente no debió excluirse de la valoración de la prueba a la inspección judicial, alegando que en el inmueble existen construcciones que han sido ejecutadas por el demandado y que éstas ya han sido repuestas por fruto de otro proceso, cuando esto no sería cierto, ya que estas construcciones nuevas serían obra de la demandante y no así del demandado.
9.Reitera, la falta de valoración plena y efectiva de la prueba pericial de cargo, ya que se la concibe al igual que los restantes medios probatorios, como falto y carente de relevancia para el esclarecimiento de la Litis, dicha pericia al ser ofrecida conforme a derecho y al no haber sido objetada, seria contundente y absoluta, debiendo los jueces limitarse a su resultado.
10.Acusa de ultra petita a la resolución de alzada, ya que la Juez de instancia en base a las literales de fs. 428 a 438, indicaría oficiosamente que la demandante inició dos procesos contra el demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado; aclara que no pretende buscar una doble sanción al demandado, ya que la finalidad del interdicto está dirigida a obligar al demandado, a ejecutar la construcción de un muro de contención con el fundo con el vecino y evitar el deslizamiento de tierras, y la presente demanda, buscaría el restablecimiento, consolidación, devolución y reposición de las construcciones afectadas, aspectos que la juez de grado no habría evidenciado.
Asimismo refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó
11.Por último, señala nuevamente la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del Código Civil, ya que la prueba de fs. 2 a 12, daría cuenta cabal del derecho de propiedad, la cual sería suficiente para acredita el dominio en el inmueble, pudiendo activar la instancia con o sin la participación del cónyuge al tratarse de bienes gananciales; por lo que no sería valedero lo manifestado por la Juez de instancia, que la acción se vea limitada al no participar conjuntamente a su esposo, extremos acotados sin que el demandado haya ejercitado defensa en dicho cometido, lo cual pecaría de ser fuera de lugar, ya que la juzgadora no puede obrar más de lo debatido y alegado por las partes.
PETITORIO:
Solicita se deje sin efecto la Sentencia y consecuentemente se CASE el Auto de Vista, y que en ejecución, se disponga la construcción a costa del demandado de las habitaciones afectadas o en su defecto, se restituya su equivalente de acuerdo a la pericia, más daños y perjuicios. Con costas y sanción a la Juez y el Tribunal de Apelación.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Rodolfo Salinas Peñaloza, refiere que los fundamentos esgrimidos por la demandante, no son valederos y mucho menos son fundamentados.
Manifiesta que de la revisión de las disposiciones legales citadas, las mismas corresponden en su integridad al recurso de reposición, motivo por el que debe ser rechazado el recurso, habida cuenta que el recurso de casación es de derecho al constituirse en una nueva demanda, y que por tal razón tiene su procedimiento distinto y especial. De igual manera, no precisa las disposiciones legales vulneradas en la forma y en el fondo, siendo a su vez incongruente, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 270 y 274 del CPC.
Manifiesta que la construcción de los ambientes nuevos, fue realizada en cumplimiento de lo ordenado por el Juez que conoció el proceso interdicto y no así por la actora, quien no habría presentado prueba alguna que acredite ese argumento. Agrega que existe un doble proceso por los mismos aspectos, por lo que no puede dentro el presente proceso, solicitar lo mismo, y más aún sorprender en ambos procesos, la cancelación de Bs. 62.400, a título de resarcimiento de daños y perjuicios.
Refiere que no existe relación entre el memorial de demanda y el recurso planteado, pues la demanda fundaría su pretensión en el hecho de que le perjudicaba el polvo y que para bajar el polvo tuvo que usar agua en demasía, aspectos que no habrían sido demostrados.
PETITORIO:
Solicita se declare Improcedente el presente recurso conforme dispone el art. 220.I-3) del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
2.De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).
A su vez, por el principio de comunidad de la prueba, “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.
3.Del resarcimiento por hecho ilícito.
El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.
Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.
Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044 a 1047).
El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable. El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.DE LOS ANTECEDENTES
El proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido,
Felicia Peña Alejandro, planteo ante el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, una demanda Interdicta de obra nueva perjudicial y daño temido contra el Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza; señaló que el demandado procedió a realizar una construcción sin respetar la pared divisoria que tiene consolidada, afectando los cuartos de su propiedad por lo que tuvieron que desalojar inmediatamente las habitaciones dañadas. El Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza señaló por su parte, que está construyendo una cancha de futbol y para dichos trabajos levanto un muro de contención.
El Juez de instancia, a través de la Sentencia Nº 60/2015 de 29 de junio, declaro PROBADA la demanda con costas, disponiendo que el demandado “proceda a la construcción de dos nuevos ambientes con las mismas características (materiales con las que se construyó las habitaciones) que contaba antes de producirse las rajaduras, fisuras y posterior colapso o derrumbe de dicho inmueble más el pago de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, o en su defecto proceda a realizar el pago económico de la construcción de las dos viviendas para cuyo efecto la parte demandante deberá hacer llegar al despacho judicial una proforma de construcción que involucre los costos de la construcción de los dos ambientes que contemple las mismas características a las que inicialmente contaban antes de haber colapsado o derrumbarse.” Impugnado este acto, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista Nº 31/2015 de 26 de agosto, CONFIRMANDO totalmente la sentencia recurrida.
2.DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN LA FORMA
2.1.En cuanto a la vulneración del debido proceso, por omitir dar cumplimiento al Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto (Punto 1.1. del recurso de casación):
La recurrente señala que el Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto (fs. 491 y 492), dispuso anular obrados, toda vez que se obvió pronunciarse sobre la objeción de los puntos de probanza; ahora, la Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, habrían incurrido en el mismo error, vulneración el debido proceso.
El Tribunal de Apelación a través del citado Auto de Vista, dispuso anular obrados hasta fs. 351 del expediente, al omitir la Juez de instancia pronunciarse con respecto a la objeción de los puntos de probanza planteados por el demandado, aspecto subsanado por el Auto de 15 de septiembre de 2016 (fs. 500 vta., y 501), el cual una vez puesto en conocimiento, no mereció reclamo o impugnación alguna de las partes, ratificando y proponiendo prueba la demandante, la misma que fue objeto de valoración por la autoridad de instancia, por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso.
2.2.En cuanto a la ultrapetita resolución emitida por el Tribunal de Apelación (Punto 1.10. del Recurso de Casación).
Acusa de ultrapetita a la resolución de alzada, ya que la Juez de instancia oficiosamente indicaría, que como demandante inició dos procesos contra el demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales sobre hechos similares con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del mismo; señala que no busca la doble sanción al demandado, sino que su pretensión tiene una doble finalidad, a través del interdicto pretende obligar al demandado a ejecutar la construcción de un muro de contención colindante y a través del presente proceso, buscar el restablecimiento, consolidación, devolución y reposición de sus construcciones, aspectos que la juez de grado no habría evidenciado. Por lo que al traer a resolución aspectos que no fueron ventilados y reclamados en el proceso, hace nula la resolución.
El argumento planteado por la recurrente, no solo se limita a señalar que el Auto de Vista se pronunció de forma ultrapetita, sino que califica la conducta de la Juez de Instancia de “…parcialización, desconocimiento de la ley, y excesivo uso del poder…”, al plasmar sus actos en un fallo ultrapetita por valorar las literales presentadas por ella misma (fs. 428 a 438); así, del memorial adjunto a estas literales extraemos lo siguiente: “…oficializo su presentación del medio de prueba del derecho, para que su Autoridad lo estime, en fin de unificar criterios de fallos a cerca de casos similares, pidiendo su admisión al caso concreto, previas las formalidades establecidas en norma.”; la juez de instancia, aplicando el contenido del art. 117.II) de la CPE, manifestó respecto a estas literales: “…es menester relevar ya que la misma ratifica la prueba documental de descargo (ver fs. 79 a 196 de obrados), por medio de la cual se conoce que la demandante bajo las mismas pretensiones, hechos y pruebas a iniciado dos procesos diferentes en contra del demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales, sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado, por un mismo hecho…”; fundamento que el Tribunal de apelación confirmó, señalando que “…la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando correctamente y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica en cuanto a la motivación y fundaciones suficientes…”, ya que de obrados, si bien ambos procesos tienen una diferente naturaleza, ambos tienen un fin común, la reparación de los ambientes dañados. En ese entendido, la juez de instancia como el Tribunal de Apelación, no actuaron de forma ultrapetita como señala la recurrente, sino acorde a las pretensiones expuestas por las partes por lo que no corresponde declarar nula la resolución de alzada.
2.3.Respecto a las excepciones planteadas (Punto 1.10. del Recurso de Casación):
La recurrente refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó.
Al respecto, si bien la Juez de instancia estableció la falta de legitimidad de la actora para iniciar la acción ordinaria, también estableció que “…en la presente causa no nos encontramos frente a la discusión de derecho propietario como derecho real de la parte actora, sino como supuesta víctima de un hecho ilícito y consiguiente reparación del daño…”, fundamento que se confirmó de manera acertada por el Tribunal de Apelación, al señalar: “…por tal, no puede la parte demandante afirmar razonabilidad de su petición solo respecto a su supuesta titularidad, que no es la discusión de fondo…”; en ese entendido, al no ser el tema central la titularidad sobre el bien afectado, sino el resarcimiento por supuestos hechos ilícitos, este Tribunal rechaza los argumentos traídos a Casación en este punto.
3.DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN EL FONDO
3.1.En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil: (Puntos 1.3. y 1.9. del recurso de casación)
La recurrente señala que, su demanda pretende la reintegración de las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas, aspecto que la sentencia no habría contemplado, por lo que el citado artículo habría sido mal interpretado, ya que una correcta interpretación desentrañaría la verdadera esencia de los principios generales establecidos en el Código Civil; asimismo, señala que la interpretación debe ser ejecutada en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del CC.
De igual manera, refiere que las pruebas de fs. 13-31 y 32-44, reflejan la verdadera situación en la que se dejó el inmueble, así como la lesión a su patrimonio producto del obrar del demandado, quien se halla obligado a resarcir en el equivalente del monto del cual se vio afectada, máxime cuando los demás y restantes medios de prueba, habrían sido alineados en ejecutar y hacer ver la obra dolosa y de mala fe que ha consagrado el demandado. Más adelante, insistiendo en la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del CC, señala que la prueba de fs. 2-12, daría cuenta cabal del derecho de propiedad, la cual sería suficiente para acreditar el dominio en el inmueble, pudiendo activar la instancia con o sin la participación del cónyuge al tratarse de bienes gananciales, por lo que no sería valedero lo manifestado por la Juez de instancia, que la acción se vea limitada al no participar conjuntamente a su esposo.
Del punto 1.13. del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, se extrae que la demandante planteó la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del CC, resaltando la responsabilidad civil por hechos ilícitos al demostrar el dolo del demandado y el daño injusto perpetrado por su obrar; sin embargo, justifica sus argumentos con las pruebas literales de fs. 2-12 que acreditarían su derecho propietario, las tomas fotográficas de fs. 13-31 que demostrarían las condiciones en las que se encontraba el inmueble afectado, el informe técnico de fs. 32-44 que acreditaría la lesión a su patrimonio y las pruebas de fs. 44-55 por el cual ejercita junto a su familia el dominio sobre el bien, empero, como bien señalo el Tribunal de Apelación, “…jamás se ha delimitado si los hechos dañinos y supuestos contra el inmueble de la parte demandante, fueren dolosos o culposos…”; por otra parte, el argumento traído a casación, respecto a que la interpretación debe realizarse en conexitud con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, es nuevo e incongruente, ya que además de no adecuarse a los requisitos exigidos por el art. 274.3.) del CPC, su contenido está dirigido denunciar la falta de valoración de la prueba y la aplicación de artículos relacionados con la interpretación de los contratos y no así a fundamentar cual la interpretación errónea o la indebida aplicación en que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto del art. 984 del Código Civil.
3.2.En cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas
De la valoración otorgada al acuerdo conciliatorio suscrito ante el GAMS (Punto 1.10. del Recurso de Casación:
La actora a lo largo del presente recurso, hace referencia al acuerdo suscrito ante el GAMS, el cual habría sido interpretado y valorado de forma equivocada, por lo que todos los argumentos relacionados con este documento, serán considerados en el presente punto.
Primero, señala haber acreditado con el documento de fs. 115, la afectación dolosa del demandando y el deterioro progresivo de su construcción, literal que demostraría además la comisión del hecho ilícito, lo que obligaría al demandado a resarcir los daños ocasionados a los predios; segundo, que este documento, reconoce la actitud imprudente y a la vez dolosa del demandado en el transcurso del proceso; tercero, se le habría dado una interpretación distinta a la contenida en el art. 510 y Sgts. del CC, ya que este acuerdo no tendría la finalidad de resarcir daños y perjuicio, sino el de buscar una solución para el pago a los albañiles del demandado por la demolición y retiro de escombros; y cuarto, que el acuerdo no es un documento definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de los daños y perjuicios, debe ser resuelto en el presente proceso judicial, ya que sería incongruente pensar que la suma en ella contenida, compense el resarcimiento demandado.
Del análisis de los antecedentes procesales, se extrae lo siguiente: Primero, el memorial de demanda solo hace referencia a que se habrían suscrito un compromiso en la Alcaldía Municipal y si bien, dentro el Otrosí 3 del mismo memorial, protesta presentar como prueba el Compromiso No. 11384 de fecha 04 de septiembre de 2014, no lo hace, es el demandado por memorial de fs. 197, quien presenta esta literal como parte del proceso interdicto seguido en su contra por la demandante. Segundo, dentro la etapa de producción de prueba, la demandante ratificó la prueba documental presentada con la demanda; de igual manera, ofreció producir prueba testifical, inspección judicial, pericial, indicios y presunciones, y confesión judicial provocada, aclarando en cada punto lo que pretende acreditar; empero, respecto a la literal suscrita ante el GAMS se remite a señalar, sin más argumentos: “me ratifico en la documental protestada conforme a demanda principal” (fs. 508 a 511 y 516 a 519).
Dentro los puntos 1.3. y 1.5. del recurso de apelación (fs. 615-626), la demandante en el primer caso, cita esta documental para fundamentar su interés legal y la titularidad sobre el bien afectado ante la falta de legitimación acusada; en el segundo caso, para contrastar el contenido del acuerdo con las placas fotografías de fs. 13-31, en razón a que se hubiere dado el colgamiento de cimientos de los predios colindantes; empero, los argumentos traídos a casación respecto a este documento, eran nuevos.
De igual manera, refiere que el demandado durante el proceso actuó de mala fe, alegando aspectos modificativos e impeditivos y tratando de justificar su obrar a momento de contestar la demanda; asimismo, cuando tenía la carga de probar, no demostró los elementos eximentes de responsabilidad civil, como la legitima defensa, estado de necesidad y el caso fortuito o fuerza mayor, argumentos que también son nuevos. En consecuencia, conforme a la Doctrina Legal citada en el punto III.1., al no haber sido tema de debate estos argumentos en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así, agotar de forma correcta el debate y la doble instancia.
De la falta de valoración conjunta de las pruebas:
La demandante, a lo largo del recurso planteado, denuncia la falta de valoración de todas sus pruebas, así como no haberse estimado en armonía y conjunción con los demás medios probatorios.
Primero, refiere que la Juez de grado y el Tribunal de apelación, de forma contraria a ley omitieron valorar las fotografías de fs. 13 a 31 con relación a la literal de fs. 167, pruebas que demostrarían el daño causado por el demandado, así como la ilicitud de su obrar (Punto 1.4. del recurso); segundo, manifiesta falta de valoración del Informe Técnico Valorativo de fs. 32 a 44, ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado, asimismo, señala que al no haber sido reclamada en su validez, seria contundente y absoluta, por lo que debieron limitarse los jueces de instancia a su resultado (Puntos 1.5. y 1.9. del recurso); tercero, señala que las instancias habrían aseverado que la prueba testifical de cargo, no coadyuvarían a determinar el hecho ilícito demandado y menos a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs. 62.400, aspecto que no sería cierto, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado (Punto 1.6. del recurso); cuarto, plantea que la resolución del Tribunal de Apelación es carente de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó el juramento de posiciones, limitándose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba (Punto 1.7. del recurso); y quinto, refiere que en la inspección judicial, se comprobó in situ, la existencia de construcciones nuevas en el fundo vecino, la existencia de desnivel entre el fundo de la demandante con la del demandado, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante, razones que la juez de grado no consideró debidamente. Añade, que en el inmueble existen construcciones recientes, empero estas serían obra de la demandante y no así del demandado.
Respecto al muestrario fotográfico, la Juez de instancia señaló que esta prueba no “…coadyuvan al esclarecimiento de la Litis, por cuanto las mismas no llevan fecha de emisión, para por lo menos tratar de vislumbrar los hechos denunciados, en las épocas señaladas, menos aún demuestran el hecho ilícito..:”; el Tribunal de apelación por su parte, señaló que estas pruebas, “…no implica necesariamente la existencia prima facie de culpa o dolo y que alguna de estas condiciones a su vez impliquen el pago por daños y perjuicios”. Por lo que mal puede señalarse que las instancias de grado omitieron valorar las fotostáticas presentadas.
Respecto al informe técnico valorativo, la Juez de instancia manifestó que este informe “…no puede producir efecto legal alguno, al haber sido objetada por la parte demandada, por no ser prueba pericial ofrecida y producida en apego a disposiciones legales vigentes, que impiden su valoración como prueba pericial, menos como documental, por cuanto el contenido del mismo hacen a un informe técnico que debe valorarse conforme a derecho por las declaraciones que en ella conlleva.”; el Tribunal de apelación por su parte, confirmando este punto aclara que “…no puede forzarse la supuesta importancia relativa que tiene la misma…, siendo procesalmente incorrecto también, pretender validar tal pericia (fs. 559 a 577 de obrados) haciéndola ratificar y presentarla posteriormente, olvidando que la labor del Juez natural es esencial y no puede tampoco ser suplida por los Jueces de segunda instancia…”, en ese entendido, este Tribunal no evidencia que las instancias de grado hayan omitido valorar la pericia presentada por la demandante.
Respecto a la prueba testifical, la Juez de instancia con fundamentos concretos señaló que “…la declaración de 2 testigos de cargo únicamente no coadyuvan al órgano jurisdiccional a causar convicción de los hechos demandados. No solo porque incumple con el art. 174.II) del Código Procesal Civil…, sino también en cuando a la declaración de los dos testigos que no hacen a demostrar los hechos demandados, menos hacen a la certeza respecto al dinero reclamado por la actora en el monto de Bs. 62.400.- así como tampoco refieren a hechos ilícitos como tales.”; el Tribunal de Apelación de igual manera, refiere que “…las mismas no tienen suficiente consistencia para suponer o llegar a la conclusión de culpa o dolo (extracontractual), ya que no puede suponerse directamente daño por el trabajo realizado por maquinas, sino que este hecho debe constituir dolo o culpa para tener una consecuencia reparatoria…”. En suma, fue correcta la conclusión de los jueces de instancia respecto a la prueba testifical, ya que la prueba testifical de cargo, no coadyuva a determinar el hecho ilícito demandado y mucho menos a determinar el daño y perjuicio por la suma de Bs. 62.400.
En cuanto al juramento de posiciones, la Juez de instancia, respecto a la valoración otorgada a este medio probatorio, manifestó que no esclarece los hechos demandados, habiendo el demandado ratificado el contenido de su respuesta a la demanda, con la adición de que fue él quien construyo los ambientes derrumbados; el Tribunal de Apelación sin mayor fundamento, manifiesta que “…sencillamente se ha referido en ella contrariamente, que fue un pedido de la propia parte demandante para el derrumbe del bien inmueble de su propiedad, consecuentemente no existe ninguna confesión idónea al efecto del pago de daños y perjuicios.”, más cuando en la citada audiencia, ha momento de otorgársele la palabra a la demandante, para formular aclaraciones pertinentes con relación a lo confesado por el Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza, no hizo ninguna pregunta. En resumen, no es cierto que la resolución del Tribunal de apelación respecto a este medio probatorio sea carente de fundamento y mucho menos, que la Juez de instancia no haya analizado el medio probatorio.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, podemos señalar que del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, la Juez de Instancia identifica los daños causados, así como las construcciones nuevas de los ambientes derrumbados; empero en esta audiencia no cursa declaración de la afectada de que haya sido ella quien haya realizado las refacciones, ya que otorgada la palabra al abogado de la demandante, señala que “…se ratifica en todos los actuados realizados, haciendo notar la existencia de la construcción vecina en merito a lo cual se ocasiono daños y se restauró algunos ambientes del inmueble”; bajo ese entendido, la Juez de instancia identificó que la construcción fue realizada por el demandado “…quien fue compelido a dicha construcción en otra demanda judicial por ante otro juzgado público en lo civil, en proceso interdicto de daño temido y obra perjudicial”. Asimismo, estableció que esta prueba no “…coadyuvó a probar los hechos ilícitos demandados cuya reparación de daños asciende a Bs. 62.400”, por ello este Tribunal coincide con la autoridad de alzada, cuando señala que “…tales temas reclamados no fueron representados en el acta y menos reclamados en dicho acto, por tal esa prueba no es totalmente idónea para dar razón a lo demandado…”.
Para concluir, este Tribunal constata que una vez verificados los actos definitivos de la juez de instancia como del Tribunal de Apelación, ambas autoridades garantizaron el derecho a la prueba de la demandante, admitiendo, practicando y valorando adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la misma, cumpliendo además con el principio de unidad del material probatorio, al valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia y discordancia.
Por otra parte, tomando en cuenta el punto III.4. de la Doctrina Legal, el daño patrimonial es resarcible de forma directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien de forma equivalente, a través del resarcimiento pecuniario; por consiguiente, dentro el proceso llevado ante el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, sobre Interdicto de Obra Nueva Perjudicial y Daño Temido, el Sr. Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, conforme a la copia legalizada del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fecha 18 de abril de 2016 (fs. 545), dio cumplimiento a la segunda parte del punto 1 de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 60/2015 de 29 de junio, la cual dispone: “…o en su defecto proceda a realizar el pago económico de la construcción de las dos viviendas para cuyo efecto la parte demandante deberá hacer llegar al despacho judicial una proforma de construcción que involucre los costos de la construcción de los dos ambientes que contemple las mismas características a las que inicialmente contaban antes de haber colapsado o derrumbarse”; y de las literales adjuntas al memorial de fs. 546, el demandado presentó el “presupuesto de construcción” que la demandante exhibe en la presente causa, cuya sumatoria total de ítems establece los Bs.62.400 que exige por resarcimiento (fs. 541-544).
Cabe agregar, que las imágenes adjuntas al Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 583 a 586), demuestran la restauración de los inmuebles, donde por cierto la demandante no alegó que las reparaciones las haya realizado ella como refiere en su recurso. En ese parámetro, es correcto el fundamento expuesto por la Juez de instancia, respecto a que se vulneraria el art. 117.II de la CPE, al sancionar al demandado por un mismo hecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista SCC II Nº 196/2017, pronunciado el 19 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CH-61-17-S
Partes: Felicia Peña Alejandro. c/ Rodolfo Guido Salinas Peñaloza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 655 a 665 vta., interpuesto por Felicia Peña Alejandro, contra el Auto de Vista SCC II Nº 196/2017, pronunciado el 19 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rodolfo Guido Salinas Peñaloza; la respuesta al recurso de fs. 669 y 670; la concesión del recurso de fs. 671; el Auto Supremo de Admisión N° 837/2017-RA de 15 de agosto a fs. 677; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Amparada en los arts. 984, 994, 998 del Código Civil (CC) y art. 56.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Sra. Felicia Peña Alejandro, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra el Sr. Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, señalando que producto de las construcciones realizadas por su colindante, las paredes de su propiedad se habrían rajado; añade que el demandado le habría ofrecido facilitarle una habitación para acomodar sus bienes y Bs. 2.000 por los daños ocasionados, empero la habitación ofrecida fue rechazada ya que no contaba con puertas, y el pago por los daños nunca se efectivizo pese al compromiso suscrito ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), ya que habría señalado que cumplió con el pago al cancelar al albañil por el recojo de escombros. Con estos argumentos, solicitó se declare probada su demanda y se imponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.62.400, además de costas procesales por temeridad y malicia (fs. 57 a 60).
Por su parte Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, contestó negativamente la demanda, señalando que ha momento de realizar el muro de contención de su propiedad, acordó con la demandante ante el GAMS, cancelar la suma de Bs.2.000, dinero que pagó al obrero que ejecutó la demolición de los ambientes por solicitud de la actora, por lo que no corresponde el pago demandado; en cuanto al hecho ilícito, señala que no existe demanda penal iniciada en su contra para establecer el ilícito. Asimismo, manifestó que la demandante planteó ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo Civil, una demanda de interdicto, existiendo dos procesos sobre el mismo asunto; concluye observando la prueba contraria y planteó excepción de falta de acción y derecho, ya que la demandante no sería la propietaria del bien inmueble (fs. 68 a 71).
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 12º, pronunció la Sentencia Nº 054/2017 de 10 de abril (fs. 601 a 613), declarando IMPROBADA la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
-No se demostró la responsabilidad por hecho ilícito, ya que la pretensión es lograr el resarcimiento de daños y perjuicios.
-No se demostró con prueba documental, pericial, testifical o de inspección, la verosimilitud del monto reclamado de Bs. 62.400.
-Se constató el inició y conclusión de otro proceso judicial (interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido), donde la demandante exigió el mismo monto de reparación, proceso cuya sentencia le fue favorable a la misma.
-En cuanto a que previamente debió tramitarse una acción penal, la demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino al resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos ilícitos.
-En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, concluye que la demandante carece de legitimación activa para actuar en el proceso, ya que no acreditó su derecho propietario; primero, porque sería copropietaria con el Sr. Faustino Saavedra quien no interviene en el proceso; y segundo, porque se apersonó al proceso como Felicia Peña Alejandro, cuando su verdadero nombre seria Felisa Kaka Saavedra.
-En cuanto al compromiso suscrito en el GAMS, el mismo debió ser constreñido en la vía legal correspondiente, siendo el corolario de otros acontecimientos que debieron ser demostrados.
-No demostró el hecho ilícito atribuible a la parte demandada (dolo, culpa o negligencia) y consiguientemente la obligación de pagar los daños y perjuicios demandados.
2.Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista SCC II Nº 196/2017 de 19 de junio (fs. 640 a 642), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
2.1.La pretensión de Bs. 62.400 por resarcimiento de daños y perjuicios, no fue debidamente justificada y las documentales referente a la titularidad (fs. 8 a 12), no son conducentes a lo demandado, por tal, no puede la parte demandante afirmar la razonabilidad de su petición sólo respecto a su titularidad, que no es la discusión de fondo y la razón principal para que la sentencia haya desestimado la demanda.
2.2.Conforme al art. 984 del CC, no se delimitó si los hechos dañinos contra el inmueble de la parte demandante, fueren dolosos o culposos, pues no puede alegarse ambos supuestos a la vez.
2.3.Jamás se alegó y probó cuales fueron los actos u omisiones del demandado, que hubieren llevado a dolo o culpa para ser pasible del pago por daños y perjuicios.
2.4.La sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, razonando correcta y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica, no siendo cierto que la titularidad haya sido el motivo suficiente para una supuesta falta de legitimidad y menos que este motivo haya llevado a la desestimación del pago de daños y perjuicios.
2.5.Respecto a la falta de valoración de las pruebas de fs. 13 a 31 en relación con la literal de fs. 167, no implican la existencia prima facie de culpa o dolo, que a su vez implique el pago por daños y perjuicios. De igual manera, la pericia de fs. 32 a 44, constituye en sí prueba documental que no se ha replicado conforme el principio de inmediación; de igual manera, no puede forzarse importancia, ya que la labor del Juez natural es esencial y no puede ser suplida por los Jueces de segunda instancia.
2.6.En cuanto a las testificales de fs. 592 a 597, las mismas no pueden suponer daño por el trabajo realizado con las maquinarias, sino que este hecho debe constituir dolo o culpa para tener una consecuencia reparatoria; en cuanto al juramento de posiciones, no tiene la implicación que alega la apelante, pues no existe ninguna confesión idónea al efecto del pago de daños y perjuicios; en cuanto a la inspección judicial, sobre la cual se diere razón a la existencia de una construcción nueva en el fundo vecino y el desnivel en el suelo, tales temas no fueron representados en el acta y menos reclamados en dicho acto.
3.Planteada la solicitud de complementación por la actora, es RECHAZADA por el Auto de 28 de junio de 2017 (fs. 650), al pretender modificar aspectos de fondo, por lo que no se dio lugar a la solicitud impetrada.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Felicia Peña Alejandro, señala haber sido mellada en sus derechos, por lo que plantea el presente recurso bajo los siguientes argumentos:
1.Señala que el Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto, dispuso anular obrados, toda vez que obvió pronunciarse sobre la objeción de los puntos de probanza; en la presente, la Juez de grado y el Tribunal de Apelación, omitieron cumplir estas órdenes, generando vulneración al debido proceso, puesto que se habría dejado de lado la producción probatoria de cargo, desvalorándola en sus efectos y verdadero margen, para desestimar sin mayor fundamento, la acción principal.
2.Refiere haber acreditado con el documento de fs. 115, la afectación dolosa del demandando y el deterioro progresivo y frecuente de su construcción, literal que además de demostrar la comisión del hecho ilícito, obligaría al demandado a resarcir los daños ocasionados a los predios. Agrega, que esta literal, es prueba plena que el demandado tiene responsabilidad civil, ya que reconoce la actitud imprudente en primera instancia, y en el transcurso de la instancia que esta fue dolosa; tal es así, que se tuvieron que derrumbar las habitaciones por encontrase deterioradas.
Asimismo, este acuerdo no tendría como finalidad resarcir daños y perjuicios, sino buscar una solución para el pagó a los albañiles por la demolición y retiro de escombros, aspecto que no habría sido entendido por los jueces de instancia, quienes de forma contraria, establecen que el acuerdo suscrito, tendría calidad y contenido resarcitorio en pos de reparar daños y perjuicios, cuando de acuerdo a la interpretación exegética dada en el art. 510 y siguientes del Código Civil, el referido acuerdo tendría otras directrices, que las mencionadas.
Añade que el demandado actuó de mala fe en el proceso, alegando aspectos modificativos e impeditivos a momento de contestar la demanda; asimismo, no habría demostrado los elementos eximentes de responsabilidad civil, como la legitima defensa, el estado de necesidad y el caso fortuito o fuerza mayor, ya que tenía la carga de la prueba.
3.Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, ya que su demanda tiene como pretensión se reintegre las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas; señala que la sentencia no contempló la reposición de su construcción por lo que el este artículo fue mal interpretado, ya que la interpretación debió ejecutarse en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, las que darían pautas para interpretar el acuerdo de fs. 121.
Refiere que el acuerdo de fs. 121, no es definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de daños y perjuicios tiene que ser averiguable dentro un proceso en la vía Judicial, en cumplimiento al art. 984 del Código Civil, congruente con los arts. 1281 y 1284 del mismo Código y concordante con el art. 328 del Código Procesal Civil. Citando el art. 517 del Código Civil, indica que resulta incongruente pensar que la suma contenida en el acuerdo, compense el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando con la pericia presentada se establecería que fueron damnificados por las obras del demandado al provocar el derrumbe de sus construcciones, razón por la que solicitan el resarcimiento de daños de acuerdo al art. 984 del Código Civil en la suma de Bs. 62.400.
Señala que el Interdicto planteado, tiene un fin distinto al presente proceso y si el demandado tenía conocimiento de esta otra demanda, debió plantear la excepción de lltis pendencia.
4.Refiere que las instancias de grado, de forma contraria a ley apartaron de su consideración las fotografías de fs. 13 a 31, elementos probatorios que demostrarían el daño ocasionado por el demandado en la ejecución de su obra; señala que si las fotografías no tienen fecha de su obtención y/o emisión, se debe a que fueron extractadas para dar cuenta de la relevancia del daño y los efectos que han tenido en la demandante y su familia. Manifiesta que todo el muestrario fotográfico, corrobora el hecho ilícito cometido por el demandado, donde se observa que los ambientes fueron deteriorados de forma total, para ser inservibles para su uso y habitación.
5.Expresa falta de valoración del Informe Técnico Valorativo (32 a 44), ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado por el demandado; dicha prueba habría sido presentada para justificar el monto de la pretensión, ya que demuestra la afectación de la obra dolosa del demandado al imposibilitarle ejercitar su derecho a la propiedad, lo que le habría generado perjuicios para su familia que deben ser reparados.
6.Manifiesta error de hecho por falta de valoración de la prueba testifical, al aseverar las autoridades de instancias que la prueba testifical de cargo no coadyuvaría a determinar el hecho ilícito demandado y menos ayudaría a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs.62.400.-, aspectos que no serían evidentes, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado.
7.Refiere que la resolución carece de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó o rechazó el medio de prueba de juramento de posiciones, restringiéndose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando a contrario sensu debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba; añade, que conforme al art. 1325 del Código Civil, el juramento de posiciones al cual fue deferido el demandado, debió ser interpretado en favor de la demandante, ya que el demandado, únicamente se habría restringido en su declaración a acusar que fue la intención de la demandante el de derrumbar los ambientes.
Asimismo, señala que el demandado confesó que el derrumbe y el traslado de escombros, fue ejecutado como un favor por parte de los albañiles del demandado, aclarando con tal afirmación, que no hubo pago de suma de dinero conforme se tuvo dicho en el acuerdo de fs. 167, incumpliendo lo pactado.
8.Señala error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que según el criterio de los de grado, la inspección judicial tampoco coadyuvaría a determinar el monto a resarcir, cuando este acto habría comprobado in situ, la existencia de construcciones nuevas y el desnivel entre los fundo colindantes, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante; de igual forma, refiere que la juez de grado, al no considerar adecuadamente este medio de prueba, obró en contra de la norma, pues debió fundamentar por qué no se considera de dicho medio de prueba.
Haciendo referencia al Informe Técnico Valorativo (fs. 32-44), manifiesta que la prueba de inspección judicial debe valorarse en armonía con los restantes medios de prueba, por lo que infundadamente no debió excluirse de la valoración de la prueba a la inspección judicial, alegando que en el inmueble existen construcciones que han sido ejecutadas por el demandado y que éstas ya han sido repuestas por fruto de otro proceso, cuando esto no sería cierto, ya que estas construcciones nuevas serían obra de la demandante y no así del demandado.
9.Reitera, la falta de valoración plena y efectiva de la prueba pericial de cargo, ya que se la concibe al igual que los restantes medios probatorios, como falto y carente de relevancia para el esclarecimiento de la Litis, dicha pericia al ser ofrecida conforme a derecho y al no haber sido objetada, seria contundente y absoluta, debiendo los jueces limitarse a su resultado.
10.Acusa de ultra petita a la resolución de alzada, ya que la Juez de instancia en base a las literales de fs. 428 a 438, indicaría oficiosamente que la demandante inició dos procesos contra el demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado; aclara que no pretende buscar una doble sanción al demandado, ya que la finalidad del interdicto está dirigida a obligar al demandado, a ejecutar la construcción de un muro de contención con el fundo con el vecino y evitar el deslizamiento de tierras, y la presente demanda, buscaría el restablecimiento, consolidación, devolución y reposición de las construcciones afectadas, aspectos que la juez de grado no habría evidenciado.
Asimismo refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó
11.Por último, señala nuevamente la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del Código Civil, ya que la prueba de fs. 2 a 12, daría cuenta cabal del derecho de propiedad, la cual sería suficiente para acredita el dominio en el inmueble, pudiendo activar la instancia con o sin la participación del cónyuge al tratarse de bienes gananciales; por lo que no sería valedero lo manifestado por la Juez de instancia, que la acción se vea limitada al no participar conjuntamente a su esposo, extremos acotados sin que el demandado haya ejercitado defensa en dicho cometido, lo cual pecaría de ser fuera de lugar, ya que la juzgadora no puede obrar más de lo debatido y alegado por las partes.
PETITORIO:
Solicita se deje sin efecto la Sentencia y consecuentemente se CASE el Auto de Vista, y que en ejecución, se disponga la construcción a costa del demandado de las habitaciones afectadas o en su defecto, se restituya su equivalente de acuerdo a la pericia, más daños y perjuicios. Con costas y sanción a la Juez y el Tribunal de Apelación.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Rodolfo Salinas Peñaloza, refiere que los fundamentos esgrimidos por la demandante, no son valederos y mucho menos son fundamentados.
Manifiesta que de la revisión de las disposiciones legales citadas, las mismas corresponden en su integridad al recurso de reposición, motivo por el que debe ser rechazado el recurso, habida cuenta que el recurso de casación es de derecho al constituirse en una nueva demanda, y que por tal razón tiene su procedimiento distinto y especial. De igual manera, no precisa las disposiciones legales vulneradas en la forma y en el fondo, siendo a su vez incongruente, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 270 y 274 del CPC.
Manifiesta que la construcción de los ambientes nuevos, fue realizada en cumplimiento de lo ordenado por el Juez que conoció el proceso interdicto y no así por la actora, quien no habría presentado prueba alguna que acredite ese argumento. Agrega que existe un doble proceso por los mismos aspectos, por lo que no puede dentro el presente proceso, solicitar lo mismo, y más aún sorprender en ambos procesos, la cancelación de Bs. 62.400, a título de resarcimiento de daños y perjuicios.
Refiere que no existe relación entre el memorial de demanda y el recurso planteado, pues la demanda fundaría su pretensión en el hecho de que le perjudicaba el polvo y que para bajar el polvo tuvo que usar agua en demasía, aspectos que no habrían sido demostrados.
PETITORIO:
Solicita se declare Improcedente el presente recurso conforme dispone el art. 220.I-3) del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
2.De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).
A su vez, por el principio de comunidad de la prueba, “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.
3.Del resarcimiento por hecho ilícito.
El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.
Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.
Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044 a 1047).
El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable. El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.DE LOS ANTECEDENTES
El proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido,
Felicia Peña Alejandro, planteo ante el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, una demanda Interdicta de obra nueva perjudicial y daño temido contra el Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza; señaló que el demandado procedió a realizar una construcción sin respetar la pared divisoria que tiene consolidada, afectando los cuartos de su propiedad por lo que tuvieron que desalojar inmediatamente las habitaciones dañadas. El Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza señaló por su parte, que está construyendo una cancha de futbol y para dichos trabajos levanto un muro de contención.
El Juez de instancia, a través de la Sentencia Nº 60/2015 de 29 de junio, declaro PROBADA la demanda con costas, disponiendo que el demandado “proceda a la construcción de dos nuevos ambientes con las mismas características (materiales con las que se construyó las habitaciones) que contaba antes de producirse las rajaduras, fisuras y posterior colapso o derrumbe de dicho inmueble más el pago de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, o en su defecto proceda a realizar el pago económico de la construcción de las dos viviendas para cuyo efecto la parte demandante deberá hacer llegar al despacho judicial una proforma de construcción que involucre los costos de la construcción de los dos ambientes que contemple las mismas características a las que inicialmente contaban antes de haber colapsado o derrumbarse.” Impugnado este acto, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista Nº 31/2015 de 26 de agosto, CONFIRMANDO totalmente la sentencia recurrida.
2.DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN LA FORMA
2.1.En cuanto a la vulneración del debido proceso, por omitir dar cumplimiento al Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto (Punto 1.1. del recurso de casación):
La recurrente señala que el Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto (fs. 491 y 492), dispuso anular obrados, toda vez que se obvió pronunciarse sobre la objeción de los puntos de probanza; ahora, la Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, habrían incurrido en el mismo error, vulneración el debido proceso.
El Tribunal de Apelación a través del citado Auto de Vista, dispuso anular obrados hasta fs. 351 del expediente, al omitir la Juez de instancia pronunciarse con respecto a la objeción de los puntos de probanza planteados por el demandado, aspecto subsanado por el Auto de 15 de septiembre de 2016 (fs. 500 vta., y 501), el cual una vez puesto en conocimiento, no mereció reclamo o impugnación alguna de las partes, ratificando y proponiendo prueba la demandante, la misma que fue objeto de valoración por la autoridad de instancia, por lo que no se evidencia vulneración alguna al debido proceso.
2.2.En cuanto a la ultrapetita resolución emitida por el Tribunal de Apelación (Punto 1.10. del Recurso de Casación).
Acusa de ultrapetita a la resolución de alzada, ya que la Juez de instancia oficiosamente indicaría, que como demandante inició dos procesos contra el demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales sobre hechos similares con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del mismo; señala que no busca la doble sanción al demandado, sino que su pretensión tiene una doble finalidad, a través del interdicto pretende obligar al demandado a ejecutar la construcción de un muro de contención colindante y a través del presente proceso, buscar el restablecimiento, consolidación, devolución y reposición de sus construcciones, aspectos que la juez de grado no habría evidenciado. Por lo que al traer a resolución aspectos que no fueron ventilados y reclamados en el proceso, hace nula la resolución.
El argumento planteado por la recurrente, no solo se limita a señalar que el Auto de Vista se pronunció de forma ultrapetita, sino que califica la conducta de la Juez de Instancia de “…parcialización, desconocimiento de la ley, y excesivo uso del poder…”, al plasmar sus actos en un fallo ultrapetita por valorar las literales presentadas por ella misma (fs. 428 a 438); así, del memorial adjunto a estas literales extraemos lo siguiente: “…oficializo su presentación del medio de prueba del derecho, para que su Autoridad lo estime, en fin de unificar criterios de fallos a cerca de casos similares, pidiendo su admisión al caso concreto, previas las formalidades establecidas en norma.”; la juez de instancia, aplicando el contenido del art. 117.II) de la CPE, manifestó respecto a estas literales: “…es menester relevar ya que la misma ratifica la prueba documental de descargo (ver fs. 79 a 196 de obrados), por medio de la cual se conoce que la demandante bajo las mismas pretensiones, hechos y pruebas a iniciado dos procesos diferentes en contra del demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales, sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado, por un mismo hecho…”; fundamento que el Tribunal de apelación confirmó, señalando que “…la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando correctamente y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica en cuanto a la motivación y fundaciones suficientes…”, ya que de obrados, si bien ambos procesos tienen una diferente naturaleza, ambos tienen un fin común, la reparación de los ambientes dañados. En ese entendido, la juez de instancia como el Tribunal de Apelación, no actuaron de forma ultrapetita como señala la recurrente, sino acorde a las pretensiones expuestas por las partes por lo que no corresponde declarar nula la resolución de alzada.
2.3.Respecto a las excepciones planteadas (Punto 1.10. del Recurso de Casación):
La recurrente refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó.
Al respecto, si bien la Juez de instancia estableció la falta de legitimidad de la actora para iniciar la acción ordinaria, también estableció que “…en la presente causa no nos encontramos frente a la discusión de derecho propietario como derecho real de la parte actora, sino como supuesta víctima de un hecho ilícito y consiguiente reparación del daño…”, fundamento que se confirmó de manera acertada por el Tribunal de Apelación, al señalar: “…por tal, no puede la parte demandante afirmar razonabilidad de su petición solo respecto a su supuesta titularidad, que no es la discusión de fondo…”; en ese entendido, al no ser el tema central la titularidad sobre el bien afectado, sino el resarcimiento por supuestos hechos ilícitos, este Tribunal rechaza los argumentos traídos a Casación en este punto.
3.DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN EL FONDO
3.1.En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil: (Puntos 1.3. y 1.9. del recurso de casación)
La recurrente señala que, su demanda pretende la reintegración de las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas, aspecto que la sentencia no habría contemplado, por lo que el citado artículo habría sido mal interpretado, ya que una correcta interpretación desentrañaría la verdadera esencia de los principios generales establecidos en el Código Civil; asimismo, señala que la interpretación debe ser ejecutada en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del CC.
De igual manera, refiere que las pruebas de fs. 13-31 y 32-44, reflejan la verdadera situación en la que se dejó el inmueble, así como la lesión a su patrimonio producto del obrar del demandado, quien se halla obligado a resarcir en el equivalente del monto del cual se vio afectada, máxime cuando los demás y restantes medios de prueba, habrían sido alineados en ejecutar y hacer ver la obra dolosa y de mala fe que ha consagrado el demandado. Más adelante, insistiendo en la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del CC, señala que la prueba de fs. 2-12, daría cuenta cabal del derecho de propiedad, la cual sería suficiente para acreditar el dominio en el inmueble, pudiendo activar la instancia con o sin la participación del cónyuge al tratarse de bienes gananciales, por lo que no sería valedero lo manifestado por la Juez de instancia, que la acción se vea limitada al no participar conjuntamente a su esposo.
Del punto 1.13. del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, se extrae que la demandante planteó la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del CC, resaltando la responsabilidad civil por hechos ilícitos al demostrar el dolo del demandado y el daño injusto perpetrado por su obrar; sin embargo, justifica sus argumentos con las pruebas literales de fs. 2-12 que acreditarían su derecho propietario, las tomas fotográficas de fs. 13-31 que demostrarían las condiciones en las que se encontraba el inmueble afectado, el informe técnico de fs. 32-44 que acreditaría la lesión a su patrimonio y las pruebas de fs. 44-55 por el cual ejercita junto a su familia el dominio sobre el bien, empero, como bien señalo el Tribunal de Apelación, “…jamás se ha delimitado si los hechos dañinos y supuestos contra el inmueble de la parte demandante, fueren dolosos o culposos…”; por otra parte, el argumento traído a casación, respecto a que la interpretación debe realizarse en conexitud con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, es nuevo e incongruente, ya que además de no adecuarse a los requisitos exigidos por el art. 274.3.) del CPC, su contenido está dirigido denunciar la falta de valoración de la prueba y la aplicación de artículos relacionados con la interpretación de los contratos y no así a fundamentar cual la interpretación errónea o la indebida aplicación en que habría incurrido el Tribunal de apelación respecto del art. 984 del Código Civil.
3.2.En cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas
De la valoración otorgada al acuerdo conciliatorio suscrito ante el GAMS (Punto 1.10. del Recurso de Casación:
La actora a lo largo del presente recurso, hace referencia al acuerdo suscrito ante el GAMS, el cual habría sido interpretado y valorado de forma equivocada, por lo que todos los argumentos relacionados con este documento, serán considerados en el presente punto.
Primero, señala haber acreditado con el documento de fs. 115, la afectación dolosa del demandando y el deterioro progresivo de su construcción, literal que demostraría además la comisión del hecho ilícito, lo que obligaría al demandado a resarcir los daños ocasionados a los predios; segundo, que este documento, reconoce la actitud imprudente y a la vez dolosa del demandado en el transcurso del proceso; tercero, se le habría dado una interpretación distinta a la contenida en el art. 510 y Sgts. del CC, ya que este acuerdo no tendría la finalidad de resarcir daños y perjuicio, sino el de buscar una solución para el pago a los albañiles del demandado por la demolición y retiro de escombros; y cuarto, que el acuerdo no es un documento definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de los daños y perjuicios, debe ser resuelto en el presente proceso judicial, ya que sería incongruente pensar que la suma en ella contenida, compense el resarcimiento demandado.
Del análisis de los antecedentes procesales, se extrae lo siguiente: Primero, el memorial de demanda solo hace referencia a que se habrían suscrito un compromiso en la Alcaldía Municipal y si bien, dentro el Otrosí 3 del mismo memorial, protesta presentar como prueba el Compromiso No. 11384 de fecha 04 de septiembre de 2014, no lo hace, es el demandado por memorial de fs. 197, quien presenta esta literal como parte del proceso interdicto seguido en su contra por la demandante. Segundo, dentro la etapa de producción de prueba, la demandante ratificó la prueba documental presentada con la demanda; de igual manera, ofreció producir prueba testifical, inspección judicial, pericial, indicios y presunciones, y confesión judicial provocada, aclarando en cada punto lo que pretende acreditar; empero, respecto a la literal suscrita ante el GAMS se remite a señalar, sin más argumentos: “me ratifico en la documental protestada conforme a demanda principal” (fs. 508 a 511 y 516 a 519).
Dentro los puntos 1.3. y 1.5. del recurso de apelación (fs. 615-626), la demandante en el primer caso, cita esta documental para fundamentar su interés legal y la titularidad sobre el bien afectado ante la falta de legitimación acusada; en el segundo caso, para contrastar el contenido del acuerdo con las placas fotografías de fs. 13-31, en razón a que se hubiere dado el colgamiento de cimientos de los predios colindantes; empero, los argumentos traídos a casación respecto a este documento, eran nuevos.
De igual manera, refiere que el demandado durante el proceso actuó de mala fe, alegando aspectos modificativos e impeditivos y tratando de justificar su obrar a momento de contestar la demanda; asimismo, cuando tenía la carga de probar, no demostró los elementos eximentes de responsabilidad civil, como la legitima defensa, estado de necesidad y el caso fortuito o fuerza mayor, argumentos que también son nuevos. En consecuencia, conforme a la Doctrina Legal citada en el punto III.1., al no haber sido tema de debate estos argumentos en el recurso de apelación, por per saltum, este Tribunal se ve impedido de su análisis y consideración, ya que debió ser observado en apelación y así, agotar de forma correcta el debate y la doble instancia.
De la falta de valoración conjunta de las pruebas:
La demandante, a lo largo del recurso planteado, denuncia la falta de valoración de todas sus pruebas, así como no haberse estimado en armonía y conjunción con los demás medios probatorios.
Primero, refiere que la Juez de grado y el Tribunal de apelación, de forma contraria a ley omitieron valorar las fotografías de fs. 13 a 31 con relación a la literal de fs. 167, pruebas que demostrarían el daño causado por el demandado, así como la ilicitud de su obrar (Punto 1.4. del recurso); segundo, manifiesta falta de valoración del Informe Técnico Valorativo de fs. 32 a 44, ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado, asimismo, señala que al no haber sido reclamada en su validez, seria contundente y absoluta, por lo que debieron limitarse los jueces de instancia a su resultado (Puntos 1.5. y 1.9. del recurso); tercero, señala que las instancias habrían aseverado que la prueba testifical de cargo, no coadyuvarían a determinar el hecho ilícito demandado y menos a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs. 62.400, aspecto que no sería cierto, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado (Punto 1.6. del recurso); cuarto, plantea que la resolución del Tribunal de Apelación es carente de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó el juramento de posiciones, limitándose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba (Punto 1.7. del recurso); y quinto, refiere que en la inspección judicial, se comprobó in situ, la existencia de construcciones nuevas en el fundo vecino, la existencia de desnivel entre el fundo de la demandante con la del demandado, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante, razones que la juez de grado no consideró debidamente. Añade, que en el inmueble existen construcciones recientes, empero estas serían obra de la demandante y no así del demandado.
Respecto al muestrario fotográfico, la Juez de instancia señaló que esta prueba no “…coadyuvan al esclarecimiento de la Litis, por cuanto las mismas no llevan fecha de emisión, para por lo menos tratar de vislumbrar los hechos denunciados, en las épocas señaladas, menos aún demuestran el hecho ilícito..:”; el Tribunal de apelación por su parte, señaló que estas pruebas, “…no implica necesariamente la existencia prima facie de culpa o dolo y que alguna de estas condiciones a su vez impliquen el pago por daños y perjuicios”. Por lo que mal puede señalarse que las instancias de grado omitieron valorar las fotostáticas presentadas.
Respecto al informe técnico valorativo, la Juez de instancia manifestó que este informe “…no puede producir efecto legal alguno, al haber sido objetada por la parte demandada, por no ser prueba pericial ofrecida y producida en apego a disposiciones legales vigentes, que impiden su valoración como prueba pericial, menos como documental, por cuanto el contenido del mismo hacen a un informe técnico que debe valorarse conforme a derecho por las declaraciones que en ella conlleva.”; el Tribunal de apelación por su parte, confirmando este punto aclara que “…no puede forzarse la supuesta importancia relativa que tiene la misma…, siendo procesalmente incorrecto también, pretender validar tal pericia (fs. 559 a 577 de obrados) haciéndola ratificar y presentarla posteriormente, olvidando que la labor del Juez natural es esencial y no puede tampoco ser suplida por los Jueces de segunda instancia…”, en ese entendido, este Tribunal no evidencia que las instancias de grado hayan omitido valorar la pericia presentada por la demandante.
Respecto a la prueba testifical, la Juez de instancia con fundamentos concretos señaló que “…la declaración de 2 testigos de cargo únicamente no coadyuvan al órgano jurisdiccional a causar convicción de los hechos demandados. No solo porque incumple con el art. 174.II) del Código Procesal Civil…, sino también en cuando a la declaración de los dos testigos que no hacen a demostrar los hechos demandados, menos hacen a la certeza respecto al dinero reclamado por la actora en el monto de Bs. 62.400.- así como tampoco refieren a hechos ilícitos como tales.”; el Tribunal de Apelación de igual manera, refiere que “…las mismas no tienen suficiente consistencia para suponer o llegar a la conclusión de culpa o dolo (extracontractual), ya que no puede suponerse directamente daño por el trabajo realizado por maquinas, sino que este hecho debe constituir dolo o culpa para tener una consecuencia reparatoria…”. En suma, fue correcta la conclusión de los jueces de instancia respecto a la prueba testifical, ya que la prueba testifical de cargo, no coadyuva a determinar el hecho ilícito demandado y mucho menos a determinar el daño y perjuicio por la suma de Bs. 62.400.
En cuanto al juramento de posiciones, la Juez de instancia, respecto a la valoración otorgada a este medio probatorio, manifestó que no esclarece los hechos demandados, habiendo el demandado ratificado el contenido de su respuesta a la demanda, con la adición de que fue él quien construyo los ambientes derrumbados; el Tribunal de Apelación sin mayor fundamento, manifiesta que “…sencillamente se ha referido en ella contrariamente, que fue un pedido de la propia parte demandante para el derrumbe del bien inmueble de su propiedad, consecuentemente no existe ninguna confesión idónea al efecto del pago de daños y perjuicios.”, más cuando en la citada audiencia, ha momento de otorgársele la palabra a la demandante, para formular aclaraciones pertinentes con relación a lo confesado por el Sr. Rodolfo Salinas Peñaloza, no hizo ninguna pregunta. En resumen, no es cierto que la resolución del Tribunal de apelación respecto a este medio probatorio sea carente de fundamento y mucho menos, que la Juez de instancia no haya analizado el medio probatorio.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, podemos señalar que del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, la Juez de Instancia identifica los daños causados, así como las construcciones nuevas de los ambientes derrumbados; empero en esta audiencia no cursa declaración de la afectada de que haya sido ella quien haya realizado las refacciones, ya que otorgada la palabra al abogado de la demandante, señala que “…se ratifica en todos los actuados realizados, haciendo notar la existencia de la construcción vecina en merito a lo cual se ocasiono daños y se restauró algunos ambientes del inmueble”; bajo ese entendido, la Juez de instancia identificó que la construcción fue realizada por el demandado “…quien fue compelido a dicha construcción en otra demanda judicial por ante otro juzgado público en lo civil, en proceso interdicto de daño temido y obra perjudicial”. Asimismo, estableció que esta prueba no “…coadyuvó a probar los hechos ilícitos demandados cuya reparación de daños asciende a Bs. 62.400”, por ello este Tribunal coincide con la autoridad de alzada, cuando señala que “…tales temas reclamados no fueron representados en el acta y menos reclamados en dicho acto, por tal esa prueba no es totalmente idónea para dar razón a lo demandado…”.
Para concluir, este Tribunal constata que una vez verificados los actos definitivos de la juez de instancia como del Tribunal de Apelación, ambas autoridades garantizaron el derecho a la prueba de la demandante, admitiendo, practicando y valorando adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la misma, cumpliendo además con el principio de unidad del material probatorio, al valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia y discordancia.
Por otra parte, tomando en cuenta el punto III.4. de la Doctrina Legal, el daño patrimonial es resarcible de forma directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien de forma equivalente, a través del resarcimiento pecuniario; por consiguiente, dentro el proceso llevado ante el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, sobre Interdicto de Obra Nueva Perjudicial y Daño Temido, el Sr. Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, conforme a la copia legalizada del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fecha 18 de abril de 2016 (fs. 545), dio cumplimiento a la segunda parte del punto 1 de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 60/2015 de 29 de junio, la cual dispone: “…o en su defecto proceda a realizar el pago económico de la construcción de las dos viviendas para cuyo efecto la parte demandante deberá hacer llegar al despacho judicial una proforma de construcción que involucre los costos de la construcción de los dos ambientes que contemple las mismas características a las que inicialmente contaban antes de haber colapsado o derrumbarse”; y de las literales adjuntas al memorial de fs. 546, el demandado presentó el “presupuesto de construcción” que la demandante exhibe en la presente causa, cuya sumatoria total de ítems establece los Bs.62.400 que exige por resarcimiento (fs. 541-544).
Cabe agregar, que las imágenes adjuntas al Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 583 a 586), demuestran la restauración de los inmuebles, donde por cierto la demandante no alegó que las reparaciones las haya realizado ella como refiere en su recurso. En ese parámetro, es correcto el fundamento expuesto por la Juez de instancia, respecto a que se vulneraria el art. 117.II de la CPE, al sancionar al demandado por un mismo hecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista SCC II Nº 196/2017, pronunciado el 19 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.