Auto Supremo AS/0591/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2018

Fecha: 28-Jun-2018

La recurrente señala que, su demanda pretende la reintegración de las construcciones caídas que a

El argumento planteado por la recurrente, no solo se limita a señalar que el Auto de Vista se pronunció de forma ultrapetita, sino que califica la conducta de la Juez de Instancia de “…parcialización, desconocimiento de la ley, y excesivo uso del poder…”, al plasmar sus actos en un fallo ultrapetita por valorar las literales presentadas por ella misma (fs. 428 a 438); así, del memorial adjunto a estas literales extraemos lo siguiente: “…oficializo su presentación del medio de prueba del derecho, para que su Autoridad lo estime, en fin de unificar criterios de fallos a cerca de casos similares, pidiendo su admisión al caso concreto, previas las formalidades establecidas en norma.”; la juez de instancia, aplicando el contenido del art. 117.II) de la CPE, manifestó respecto a estas literales: “…es menester relevar ya que la misma ratifica la prueba documental de descargo (ver fs. 79 a 196 de obrados), por medio de la cual se conoce que la demandante bajo las mismas pretensiones, hechos y pruebas a iniciado dos procesos diferentes en contra del demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales, sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado, por un mismo hecho…”; fundamento que el Tribunal de apelación confirmó, señalando que “…la sentencia contiene total coherencia con las pretensiones deducidas, razonando correctamente y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica en cuanto a la motivación y fundaciones suficientes…”, ya que de obrados, si bien ambos procesos tienen una diferente naturaleza, ambos tienen un fin común, la reparación de los ambientes dañados. En ese entendido, la juez de instancia como el Tribunal de Apelación, no actuaron de forma ultrapetita como señala la recurrente, sino acorde a las pretensiones expuestas por las partes por lo que no corresponde declarar nula la resolución de alzada.
2.3.Respecto a las excepciones planteadas (Punto 1.10. del Recurso de Casación):
La recurrente refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó.
Al respecto, si bien la Juez de instancia estableció la falta de legitimidad de la actora para iniciar la acción ordinaria, también estableció que “…en la presente causa no nos encontramos frente a la discusión de derecho propietario como derecho real de la parte actora, sino como supuesta víctima de un hecho ilícito y consiguiente reparación del daño…”, fundamento que se confirmó de manera acertada por el Tribunal de Apelación, al señalar: “…por tal, no puede la parte demandante afirmar razonabilidad de su petición solo respecto a su supuesta titularidad, que no es la discusión de fondo…”; en ese entendido, al no ser el tema central la titularidad sobre el bien afectado, sino el resarcimiento por supuestos hechos ilícitos, este Tribunal rechaza los argumentos traídos a Casación en este punto.
3.DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN EL FONDO
3.1.En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil: (Puntos 1.3. y 1.9. del recurso de casación)
La recurrente señala que, su demanda pretende la reintegración de las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas, aspecto que la sentencia no habría contemplado, por lo que el citado artículo habría sido mal interpretado, ya que una correcta interpretación desentrañaría la verdadera esencia de los principios generales establecidos en el Código Civil; asimismo, señala que la interpretación debe ser ejecutada en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del CC