Auto Supremo AS/0591/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Haciendo referencia al Informe Técnico Valorativo (fs

3.Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, ya que su demanda tiene como pretensión se reintegre las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas; señala que la sentencia no contempló la reposición de su construcción por lo que el este artículo fue mal interpretado, ya que la interpretación debió ejecutarse en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, las que darían pautas para interpretar el acuerdo de fs. 121.
Refiere que el acuerdo de fs. 121, no es definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de daños y perjuicios tiene que ser averiguable dentro un proceso en la vía Judicial, en cumplimiento al art. 984 del Código Civil, congruente con los arts. 1281 y 1284 del mismo Código y concordante con el art. 328 del Código Procesal Civil. Citando el art. 517 del Código Civil, indica que resulta incongruente pensar que la suma contenida en el acuerdo, compense el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando con la pericia presentada se establecería que fueron damnificados por las obras del demandado al provocar el derrumbe de sus construcciones, razón por la que solicitan el resarcimiento de daños de acuerdo al art. 984 del Código Civil en la suma de Bs. 62.400.
Señala que el Interdicto planteado, tiene un fin distinto al presente proceso y si el demandado tenía conocimiento de esta otra demanda, debió plantear la excepción de lltis pendencia.
4.Refiere que las instancias de grado, de forma contraria a ley apartaron de su consideración las fotografías de fs. 13 a 31, elementos probatorios que demostrarían el daño ocasionado por el demandado en la ejecución de su obra; señala que si las fotografías no tienen fecha de su obtención y/o emisión, se debe a que fueron extractadas para dar cuenta de la relevancia del daño y los efectos que han tenido en la demandante y su familia. Manifiesta que todo el muestrario fotográfico, corrobora el hecho ilícito cometido por el demandado, donde se observa que los ambientes fueron deteriorados de forma total, para ser inservibles para su uso y habitación.
5.Expresa falta de valoración del Informe Técnico Valorativo (32 a 44), ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado por el demandado; dicha prueba habría sido presentada para justificar el monto de la pretensión, ya que demuestra la afectación de la obra dolosa del demandado al imposibilitarle ejercitar su derecho a la propiedad, lo que le habría generado perjuicios para su familia que deben ser reparados.
6.Manifiesta error de hecho por falta de valoración de la prueba testifical, al aseverar las autoridades de instancias que la prueba testifical de cargo no coadyuvaría a determinar el hecho ilícito demandado y menos ayudaría a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs.62.400.-, aspectos que no serían evidentes, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado.
7.Refiere que la resolución carece de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó o rechazó el medio de prueba de juramento de posiciones, restringiéndose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando a contrario sensu debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba; añade, que conforme al art. 1325 del Código Civil, el juramento de posiciones al cual fue deferido el demandado, debió ser interpretado en favor de la demandante, ya que el demandado, únicamente se habría restringido en su declaración a acusar que fue la intención de la demandante el de derrumbar los ambientes.
Asimismo, señala que el demandado confesó que el derrumbe y el traslado de escombros, fue ejecutado como un favor por parte de los albañiles del demandado, aclarando con tal afirmación, que no hubo pago de suma de dinero conforme se tuvo dicho en el acuerdo de fs. 167, incumpliendo lo pactado.
8.Señala error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que según el criterio de los de grado, la inspección judicial tampoco coadyuvaría a determinar el monto a resarcir, cuando este acto habría comprobado in situ, la existencia de construcciones nuevas y el desnivel entre los fundo colindantes, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante; de igual forma, refiere que la juez de grado, al no considerar adecuadamente este medio de prueba, obró en contra de la norma, pues debió fundamentar por qué no se considera de dicho medio de prueba.
Haciendo referencia al Informe Técnico Valorativo (fs. 32-44), manifiesta que la prueba de inspección judicial debe valorarse en armonía con los restantes medios de prueba, por lo que infundadamente no debió excluirse de la valoración de la prueba a la inspección judicial, alegando que en el inmueble existen construcciones que han sido ejecutadas por el demandado y que éstas ya han sido repuestas por fruto de otro proceso, cuando esto no sería cierto, ya que estas construcciones nuevas serían obra de la demandante y no así del demandado