Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida
Asimismo, acusa que la existencia de acoso laboral a la que concluyó el Tribunal de apelación, no consideró que durante la sustanciación del proceso la actora no evidenció ninguno de los hechos de acoso laboral aducido y que los antecedentes del Ministerio de Trabajo no pueden ser considerados como prueba ya que no demuestran el supuesto acoso laboral, aspecto demostrado por la propia Resolución Ministerial Nº 277/12, cursante a fs. 34-36 de obrados, en la cual se determina revocar la Resolución Administrativa Nº 185/11 precisamente por vulneración del debido proceso y la existencia de irregularidades procesales.
En la forma.-
1. Acusa que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se advierte la vulneración del num. 2) del Art. 210 del Código Procesal Civil y la consiguiente infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación previsto en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que omitieron exponer sus razonamientos que configuren las motivaciones para confirmar la Sentencia Nº 190/2014; sin efectuar una valoración minuciosa de las pruebas ni de los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, menos exponer cómo se habría evidenciado el acoso laboral; no siendo suficiente referir literales cursantes en el expediente, sino, establecer de manera precisa y concreta cual es el documento y/o prueba eficaz que pruebe la conducta de acoso laboral de la Empresa, y relacionar ésta posible inconducta del empleador a la norma jurídica que hubiera quebrantado la Empresa.
Señala también que, las deducciones realizadas por el Tribunal Ad quem, enmarcan únicamente relación de antecedentes referidas en la Sentencia, sin brindar un adecuado razonamiento que justifique la decisión, menos relaciona los hechos con las pruebas y las normas legales, toda vez que correspondía que consideren y analicen por qué la literal de fs. 101 no tendría valor legal que constituya fundamentación del mejor servicio y la necesidad de la Empresa, exponiendo las razones convincentes y decisivas, refiriendo a cada una de las pruebas de descargo presentadas en la estación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida a la debida fundamentación, conculcó los numerales 3, 4, 6, 12 del art. 3; numerales 1, 6, 7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el numeral 16) del Art. 1º y Art. 5° del Código Procesal Civil
En la forma.-
1. Acusa que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se advierte la vulneración del num. 2) del Art. 210 del Código Procesal Civil y la consiguiente infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación previsto en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que omitieron exponer sus razonamientos que configuren las motivaciones para confirmar la Sentencia Nº 190/2014; sin efectuar una valoración minuciosa de las pruebas ni de los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, menos exponer cómo se habría evidenciado el acoso laboral; no siendo suficiente referir literales cursantes en el expediente, sino, establecer de manera precisa y concreta cual es el documento y/o prueba eficaz que pruebe la conducta de acoso laboral de la Empresa, y relacionar ésta posible inconducta del empleador a la norma jurídica que hubiera quebrantado la Empresa.
Señala también que, las deducciones realizadas por el Tribunal Ad quem, enmarcan únicamente relación de antecedentes referidas en la Sentencia, sin brindar un adecuado razonamiento que justifique la decisión, menos relaciona los hechos con las pruebas y las normas legales, toda vez que correspondía que consideren y analicen por qué la literal de fs. 101 no tendría valor legal que constituya fundamentación del mejor servicio y la necesidad de la Empresa, exponiendo las razones convincentes y decisivas, refiriendo a cada una de las pruebas de descargo presentadas en la estación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida a la debida fundamentación, conculcó los numerales 3, 4, 6, 12 del art. 3; numerales 1, 6, 7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el numeral 16) del Art. 1º y Art. 5° del Código Procesal Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto,
- Respecto a las causa de la desvinculación laboral, acusa que el Tribunal de apelación concluyó
- Agrega asimismo que el tribunal de apelación no consideró que la Sra
- Agrega que, no existe ni una sola razón que justifique el incumplimiento de las condiciones
- Por otra parte, acusa que en la Sentencia de primer grado se concluyó que la
- Agrega que, la Sra
- Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida
- 2
- Petitorio
- 1
- Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación involucra un segundo examen
- Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al resumir en
- De lo anterior, no cabe lugar a duda que el Tribunal de apelación absolvió y
- En consecuencia, éste Tribunal no advierte vicio alguno que amerite la nulidad impetrada por el
- Tal cual se tiene advertido supra, la controversia traída en casación, se encuentra vinculada a
- En ese propósito se tiene
- En el caso presente, independientemente a que la RM N° 277/12 de 7 de mayo,
- Asimismo, a fs
- A todo lo anterior se suma la frustrada rotación a la ciudad de Potosí y
- Analizando los periodos y motivos de ambas rotaciones, se tiene la impresión, por una parte,
- En efecto, conforme a la literal de fs
- Asimismo, conforme a la literal de fs
- Para la transferencia a la ciudad de Tarija, conforme se tiene en la Nota HRG-374/11
- Analizando la facticidad anterior y con base en el principio de verdad material, los hechos
- Más aún, siguiendo el razonamiento anterior y considerando las necesidades alegadas por el Gerente Regional
- Consiguientemente y con base en todo lo expuesto supra, éste Tribunal concluye que en la
- “Polivalencia Funcional Movilidad Geográfica
- Asimismo, según señala el recurrente, el Reglamento Interno de Trabajo de ENTEL S
- De lo glosado, no cabe duda que, conforme señala el recurrente, efectivamente, tanto el contrato
- Así entonces, conforme al Reglamento Interno y a lo pactado en la cláusula octava del
- Ahora bien, considerando que el recurrente alega haber probado aquella necesidad empresarial con la literal
- Por otro lado y privilegiando la verdad material, antes que la verdad formal, la repentina
- Asimismo, la decisión de cubrir la alegada necesidad de un abogado en la Regional Tarija,
- Otro aspecto que pone en duda la alegada necesidad empresarial constituye la insistencia en que
- Por todo lo expuesto, éste Tribunal no encuentra suficientes las pruebas y los alegatos de
- Por último, tal cual lo advirtieron tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal
- Consiguientemente, se concluye que, el Tribunal de apelación al concluir que la entidad demandada no
- Con base en lo anterior, éste Tribunal no encuentra evidentes las infracciones que el recurrente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
