Auto Supremo AS/0315/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2018

Fecha: 06-Jul-2018

Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida

Asimismo, acusa que la existencia de acoso laboral a la que concluyó el Tribunal de apelación, no consideró que durante la sustanciación del proceso la actora no evidenció ninguno de los hechos de acoso laboral aducido y que los antecedentes del Ministerio de Trabajo no pueden ser considerados como prueba ya que no demuestran el supuesto acoso laboral, aspecto demostrado por la propia Resolución Ministerial Nº 277/12, cursante a fs. 34-36 de obrados, en la cual se determina revocar la Resolución Administrativa Nº 185/11 precisamente por vulneración del debido proceso y la existencia de irregularidades procesales.
En la forma.-
1. Acusa que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se advierte la vulneración del num. 2) del Art. 210 del Código Procesal Civil y la consiguiente infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación previsto en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que omitieron exponer sus razonamientos que configuren las motivaciones para confirmar la Sentencia Nº 190/2014; sin efectuar una valoración minuciosa de las pruebas ni de los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, menos exponer cómo se habría evidenciado el acoso laboral; no siendo suficiente referir literales cursantes en el expediente, sino, establecer de manera precisa y concreta cual es el documento y/o prueba eficaz que pruebe la conducta de acoso laboral de la Empresa, y relacionar ésta posible inconducta del empleador a la norma jurídica que hubiera quebrantado la Empresa.
Señala también que, las deducciones realizadas por el Tribunal Ad quem, enmarcan únicamente relación de antecedentes referidas en la Sentencia, sin brindar un adecuado razonamiento que justifique la decisión, menos relaciona los hechos con las pruebas y las normas legales, toda vez que correspondía que consideren y analicen por qué la literal de fs. 101 no tendría valor legal que constituya fundamentación del mejor servicio y la necesidad de la Empresa, exponiendo las razones convincentes y decisivas, refiriendo a cada una de las pruebas de descargo presentadas en la estación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida a la debida fundamentación, conculcó los numerales 3, 4, 6, 12 del art. 3; numerales 1, 6, 7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el numeral 16) del Art. 1º y Art. 5° del Código Procesal Civil