Para la transferencia a la ciudad de Tarija, conforme se tiene en la Nota HRG-374/11
Por otra parte, en la solicitud de transferencia de 25 de agosto de 211 (fs. 210), se sugiere la transferencia de Claudia Inés Valdés Romero a la ciudad de Potosí, en razón a la “formación de la citada funcionaria” y;
Para la transferencia a la ciudad de Tarija, conforme se tiene en la Nota HRG-374/11 de 1 de noviembre de 2011 (fs. 112), se consigna como motivo la aplicación del contrato de trabajo, el reglamento interno, la recomendación médica de la CNS y la finalidad de precautelar la salud de la actora, cuyo texto literal señala: “Mediante la presente, en mérito al Artículo 4 del Reglamento Interno de ENTEL S.A., Cláusula Octava de su contrato de Trabajo suscrito con la Compañía en fecha 1 de julio del 2009 y en atención a la recomendación del informe médico de evaluación emitido en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Dr. Ramiro M. Mamani Callisaya dependiente de la unidad de Medicina del Trabajo de la CNS, precautelando su salud, se le comunica a usted que a partir del 8 de noviembre de 2011, se hace efectiva su transferencia…”. (el resaltado es añadido)
Para la transferencia a la ciudad de Tarija, conforme se tiene en la Nota HRG-374/11 de 1 de noviembre de 2011 (fs. 112), se consigna como motivo la aplicación del contrato de trabajo, el reglamento interno, la recomendación médica de la CNS y la finalidad de precautelar la salud de la actora, cuyo texto literal señala: “Mediante la presente, en mérito al Artículo 4 del Reglamento Interno de ENTEL S.A., Cláusula Octava de su contrato de Trabajo suscrito con la Compañía en fecha 1 de julio del 2009 y en atención a la recomendación del informe médico de evaluación emitido en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Dr. Ramiro M. Mamani Callisaya dependiente de la unidad de Medicina del Trabajo de la CNS, precautelando su salud, se le comunica a usted que a partir del 8 de noviembre de 2011, se hace efectiva su transferencia…”. (el resaltado es añadido)
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera
- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto,
- Respecto a las causa de la desvinculación laboral, acusa que el Tribunal de apelación concluyó
- Agrega asimismo que el tribunal de apelación no consideró que la Sra
- Agrega que, no existe ni una sola razón que justifique el incumplimiento de las condiciones
- Por otra parte, acusa que en la Sentencia de primer grado se concluyó que la
- Agrega que, la Sra
- Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida
- 2
- Petitorio
- 1
- Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación involucra un segundo examen
- Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al resumir en
- De lo anterior, no cabe lugar a duda que el Tribunal de apelación absolvió y
- En consecuencia, éste Tribunal no advierte vicio alguno que amerite la nulidad impetrada por el
- Tal cual se tiene advertido supra, la controversia traída en casación, se encuentra vinculada a
- En ese propósito se tiene
- En el caso presente, independientemente a que la RM N° 277/12 de 7 de mayo,
- Asimismo, a fs
- A todo lo anterior se suma la frustrada rotación a la ciudad de Potosí y
- Analizando los periodos y motivos de ambas rotaciones, se tiene la impresión, por una parte,
- En efecto, conforme a la literal de fs
- Asimismo, conforme a la literal de fs
- Para la transferencia a la ciudad de Tarija, conforme se tiene en la Nota HRG-374/11
- Analizando la facticidad anterior y con base en el principio de verdad material, los hechos
- Más aún, siguiendo el razonamiento anterior y considerando las necesidades alegadas por el Gerente Regional
- Consiguientemente y con base en todo lo expuesto supra, éste Tribunal concluye que en la
- “Polivalencia Funcional Movilidad Geográfica
- Asimismo, según señala el recurrente, el Reglamento Interno de Trabajo de ENTEL S
- De lo glosado, no cabe duda que, conforme señala el recurrente, efectivamente, tanto el contrato
- Así entonces, conforme al Reglamento Interno y a lo pactado en la cláusula octava del
- Ahora bien, considerando que el recurrente alega haber probado aquella necesidad empresarial con la literal
- Por otro lado y privilegiando la verdad material, antes que la verdad formal, la repentina
- Asimismo, la decisión de cubrir la alegada necesidad de un abogado en la Regional Tarija,
- Otro aspecto que pone en duda la alegada necesidad empresarial constituye la insistencia en que
- Por todo lo expuesto, éste Tribunal no encuentra suficientes las pruebas y los alegatos de
- Por último, tal cual lo advirtieron tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal
- Consiguientemente, se concluye que, el Tribunal de apelación al concluir que la entidad demandada no
- Con base en lo anterior, éste Tribunal no encuentra evidentes las infracciones que el recurrente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
