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3. Refiere que la parte dispositiva de la sentencia es incongruente, puesto que al existir una variedad de pretensiones, no se tiene certeza si se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, acción reivindicatoria, entrega de inmuebles más daños y perjuicios o se declaró probada la resolución de contrato, entrega de inmueble y daños y perjuicios, aspecto que merman lo establecido por el art. 115.II de la CPE, y el principio de congruencia.
4. Acusa que no se ha observado lo señalado por la Cláusula Cuarta del contrato de 09 de mayo de 2000, donde la demandante y su esposo se obligaron a la suscripción de la minuta de ley, una vez que su persona cancele el saldo del monto acordado, saldo que en el presente caso no habría querido ser recibida por la demandante, pues esta no tenía saneada la documentación de titularidad, situación que se advierte en las literales de fs. 4 vta., y 11 de obrados, donde la actora recién sanea su derecho propietario en junio de 2013, extremo que demostraría que la demandante no quería recibir el dinero adeudado por lo que de su parte también habría existido incumplimiento del contrato, situación que acarrea la errónea interpretación del art. 568 del CC.
5. Denuncia que, se está desconociendo los efectos que acarrea la resolución del contrato, en sentido de que deberían haber sido demandados todos los suscribientes de dicho acuerdo, y al no haberse integrado a la litis a Carlos Eduardo Bonilla Sánchez, se ha vulnerado el art. 804 del CC, y 194 del CPC, conforme orienta el Auto Supremo Nº 418 de 29 de noviembre de 2010, máxime cuando la actora no tiene poder especial para impetrar resolución de contrato, y mucho menos ha procedido a notificar al referido suscribiente
4. Acusa que no se ha observado lo señalado por la Cláusula Cuarta del contrato de 09 de mayo de 2000, donde la demandante y su esposo se obligaron a la suscripción de la minuta de ley, una vez que su persona cancele el saldo del monto acordado, saldo que en el presente caso no habría querido ser recibida por la demandante, pues esta no tenía saneada la documentación de titularidad, situación que se advierte en las literales de fs. 4 vta., y 11 de obrados, donde la actora recién sanea su derecho propietario en junio de 2013, extremo que demostraría que la demandante no quería recibir el dinero adeudado por lo que de su parte también habría existido incumplimiento del contrato, situación que acarrea la errónea interpretación del art. 568 del CC.
5. Denuncia que, se está desconociendo los efectos que acarrea la resolución del contrato, en sentido de que deberían haber sido demandados todos los suscribientes de dicho acuerdo, y al no haberse integrado a la litis a Carlos Eduardo Bonilla Sánchez, se ha vulnerado el art. 804 del CC, y 194 del CPC, conforme orienta el Auto Supremo Nº 418 de 29 de noviembre de 2010, máxime cuando la actora no tiene poder especial para impetrar resolución de contrato, y mucho menos ha procedido a notificar al referido suscribiente
- Proceso: Resolución de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Ubaldina Atanacio Escobar, mediante el escrito que
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 5
- 6
- En merito a lo expresado, solicita se case el Auto de Vista recurrido o caso
- 1
- 3
- 4
- Por lo que solicita se declare improcedente el referido recurso de casación, con costas
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo
- III.2. Sobre el principio de preclusión
- El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen
- III
- Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de
- En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que
- Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso,
- Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo
- Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el
- CONSIDERANDO IV
- Sobre esta cuestión, corresponde remitirnos a las expresiones vertidas en el punto III
- A los efectos de responder los reclamos de los puntos 2), 5), 6) y 7)
- En cuanto al punto 3) del recurso de casación, se tiene que la recurrente observa
- Al respecto, se puede inferir que la recurrente no cuenta con la legitimación para formular
- Finalmente, en el punto 4) del recurso objeto de análisis, se advierte un reclamo que
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
