Auto Supremo AS/0677/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Para considerar este reclamo sin duda, resulta pertinente remitirnos al texto del contrato que cursa en fs. 5 y vta., de obrados, donde revisada que fue la cuestionada cláusula cuarta, se advierte que ésta de manera textual refiere: “Así mismo se deja constancia que, la suscripción de la minuta de ley, se la efectuara una vez que se cancele la totalidad del monto estipulado entre partes…”, lo que nos permite colegir, que evidentemente la parte actora asume una obligación concerniente a la elaboración de la minuta definitiva de transferencia, empero la misma estaba condicionada al pago de la totalidad del monto acordado, es decir, que una vez que la demandada haya cumplido con el pago de los $us. 800 remanentes del total de $us. 2.500 acordados, recién los actores debían suscribir dicha minuta, en cuyo caso.
En un razonamiento contrario sensu, si la demandada no pagaba el remanente de $us. 800 hasta diciembre del año 2000, los demandantes no tenían por qué suscribir el documento definitivo, situación que se tiene aconteció en el presente caso, pues no existe prueba alguna que demuestre que la recurrente haya cumplido con la obligación de cancelar la totalidad del monto acordado, y en cambio existe un reconocimiento expreso en sus alegaciones en sentido de no haberse honrado con dicha acreencia, ello presuntamente porque los actores no habrían saneado la documentación del inmueble transferido, y porque estos se habrían negado a recibir dicho pago, extremo que no constituye una eximente obligación de la recurrente, ya que bien pudo ella cumplir con su obligación de acuerdo a las estipulaciones del contrato, y cumplidas la mismas exigir el cumplimiento de la mencionada clausula cuarta, o en su caso solicitar la resolución del acuerdo más el resarcimiento del daño conforme dicta el art. 568 del CC, o en definitiva formular una oferta de pago ante tal negativa, empero al no haber acontecido esta situación no corresponde acoger el reclamo vertido.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, mediante el escrito que cursa en fs. 154 a 157, contra el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase