Al respecto, de lo descrito en el acápite II
Al respecto, de lo descrito en el acápite II.3 y del análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, a tiempo de ejercer control de logicidad en la valoración de la prueba incorporada en juicio, si bien falla en la primera forma establecida por el art. 413 del CPP; sin embargo, no cumple con la labor de identificar de manera correcta cuál fue el error que cometió el Tribunal de Sentencia a tiempo de aplicar el art. 173 de la norma Adjetiva Penal, pues del contraste de los fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado y los argumentos expresados en el recurso de apelación restringida, se tiene que ambos, son idénticos, pues en primera instancia, de manera sucinta se describió el contenido de la prueba MP1; posteriormente, refirió la valoración que el A quo hizo sobre la misma, señalando que el monto entregado a los imputados no fue probado, porque las declaraciones para acreditar ese aspecto, serían referenciales; seguidamente, el Ad quem copia el argumento del apelante, el cual de manera resumida; refiere que, se remitió antecedentes al Ministerio Público –no especifica de qué o de quién-, no fue porque se hubiera separado a Oscar Magne, de la investigación; sino porque éste entregó la suma de Bs. 4.000.- a los acusados, concluyendo el de alzada que dicha prueba “no fue valorada”. Nótese, que conforme lo analizado, el único argumento del Tribunal de alzada, fue que la prueba MP1 no fue evaluada, fundamento que además es contrario a lo que refirió anteriormente, cuando expresó el entendimiento asumido en sentencia sobre la mencionada prueba –que no se acreditó la entrega del dinero, porque los testigos eran referenciales-; es decir, su argumento es antagónico, pues se anula entre sí, porque no es posible afirmar por un lado, la razón por la cual dicha prueba no causó convicción en el juez sobre el hecho que se pretendió acreditar con el referido elemento probatorio; y posteriormente alegar, que dicha prueba no fue valorada. Argumento del cual además, se advierte falta de claridad en la resolución de la circunstancia alegada, pues el defecto referido a la falta de valoración, se halla previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, lo cual no fue denunciado por el Ministerio Público, siendo que éste denunció defectuosa valoración de la prueba, establecido por el inc. 6) de la norma Adjetiva Penal referida; es decir, que la valoración de las pruebas, cuya apreciación intelectiva observó el Ministerio Público, si existe; empero, lo que éste cuestiona es la forma de su valoración y el grado de convencimiento que el mismo produjo en el Tribunal de Sentencia. Bajo ese entendido, correspondía al Tribunal de alzada, establecer de manera objetiva y fundamentar de manera correcta, porque la prueba MP1, fue defectuosamente valorada por el A quo y qué reglas de la sana crítica inobservó o no aplicó el de mérito. Labor que no fue cumplida por el Tribunal de apelación, quien simplemente se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia y los argumentos del apelante, sin identificar de manera objetiva que regla de la sana crítica no fue cumplida por el Tribunal de mérito y porque razón el fundamento expuesto por éste, vulnera la misma, en infracción del art. 173 de la Ley 1970
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de la prueba,
- Posteriormente, citan el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicando
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 042/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- En el acápite denominado “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), el Tribunal de Sentencia
- El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art
- En virtud al Auto de 26 de junio del 2017, emitido por el Tribunal de
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, refirió: “PRIMERA
- Continua refiriendo que el art
- Respecto a la mala valoración de la prueba testifical de cargo y como segundo aspecto
- En el tercer punto resuelto por el Ad quem; en cuanto, a la valoración testifical
- En el cuarto considerando, hizo referencia a lo establecido por el art
- En el sexto considerando del fallo imputado, refiriendo el derecho de igualdad de las partes,
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los
- III.1. Formas de resolución del recurso de alzada y control de logicidad
- Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus
- Es decir, en materia procesal, se entiende el debido proceso, como el sometimiento a la
- Bajo dicho entendimiento, corresponde al Tribunal Ad quem, ante la denuncia de la existencia del
- Asimismo, previo a realizar el examen de la Sentencia, en cuanto a la observancia o
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme lo descrito en el acápite I
- “I
- En efecto, la norma citada establece que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- El Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007, dictado dentro del proceso penal
- Existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la problemática procesal planteada, relacionada
- Al efecto, siendo idénticas las dos circunstancias planteadas, pues en ambas se denuncia la revaloración
- Al respecto, de lo descrito en el acápite II
- El defecto advertido, fue reiterado por el Tribunal de alzada, a tiempo de “analizar” la
- Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación infringió su labor de control de logicidad,
- Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada, transgredió la doctrina legal establecida
- De igual manera, infringió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 111 de 31
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
