Auto Supremo AS/0784/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Al respecto, de lo descrito en el acápite II


Al respecto, de lo descrito en el acápite II.3 y del análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, a tiempo de ejercer control de logicidad en la valoración de la prueba incorporada en juicio, si bien falla en la primera forma establecida por el art. 413 del CPP; sin embargo, no cumple con la labor de identificar de manera correcta cuál fue el error que cometió el Tribunal de Sentencia a tiempo de aplicar el art. 173 de la norma Adjetiva Penal, pues del contraste de los fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado y los argumentos expresados en el recurso de apelación restringida, se tiene que ambos, son idénticos, pues en primera instancia, de manera sucinta se describió el contenido de la prueba MP1; posteriormente, refirió la valoración que el A quo hizo sobre la misma, señalando que el monto entregado a los imputados no fue probado, porque las declaraciones para acreditar ese aspecto, serían referenciales; seguidamente, el Ad quem copia el argumento del apelante, el cual de manera resumida; refiere que, se remitió antecedentes al Ministerio Público –no especifica de qué o de quién-, no fue porque se hubiera separado a Oscar Magne, de la investigación; sino porque éste entregó la suma de Bs. 4.000.- a los acusados, concluyendo el de alzada que dicha prueba “no fue valorada”. Nótese, que conforme lo analizado, el único argumento del Tribunal de alzada, fue que la prueba MP1 no fue evaluada, fundamento que además es contrario a lo que refirió anteriormente, cuando expresó el entendimiento asumido en sentencia sobre la mencionada prueba –que no se acreditó la entrega del dinero, porque los testigos eran referenciales-; es decir, su argumento es antagónico, pues se anula entre sí, porque no es posible afirmar por un lado, la razón por la cual dicha prueba no causó convicción en el juez sobre el hecho que se pretendió acreditar con el referido elemento probatorio; y posteriormente alegar, que dicha prueba no fue valorada. Argumento del cual además, se advierte falta de claridad en la resolución de la circunstancia alegada, pues el defecto referido a la falta de valoración, se halla previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, lo cual no fue denunciado por el Ministerio Público, siendo que éste denunció defectuosa valoración de la prueba, establecido por el inc. 6) de la norma Adjetiva Penal referida; es decir, que la valoración de las pruebas, cuya apreciación intelectiva observó el Ministerio Público, si existe; empero, lo que éste cuestiona es la forma de su valoración y el grado de convencimiento que el mismo produjo en el Tribunal de Sentencia. Bajo ese entendido, correspondía al Tribunal de alzada, establecer de manera objetiva y fundamentar de manera correcta, porque la prueba MP1, fue defectuosamente valorada por el A quo y qué reglas de la sana crítica inobservó o no aplicó el de mérito. Labor que no fue cumplida por el Tribunal de apelación, quien simplemente se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia y los argumentos del apelante, sin identificar de manera objetiva que regla de la sana crítica no fue cumplida por el Tribunal de mérito y porque razón el fundamento expuesto por éste, vulnera la misma, en infracción del art. 173 de la Ley 1970