El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, en los siguientes términos:
El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma que precede, por defectuosa valoración de la prueba, la cual tuvo como resultado la absolución de los acusados; al respecto, transcribiendo el fundamento del Tribunal de mérito, para dictar la Sentencia, señala que el A quo concluyó que la prueba testifical y documental, es incongruente; en cuanto, a los montos de dinero que fueron entregados a los acusados; asimismo, no existiría certeza de la entrega del dinero; al respecto, describe el contenido de las pruebas: a) La prueba MP1, señalando que a tiempo de su valoración, el de mérito vulneró la ciencia y lógica, como componentes de la sana crítica; toda vez, que el mismo demostraría que los imputados solicitaron a Oscar Magne, la suma de cuatro mil bolivianos, a fin de no ser implicado en la investigación del caso de homicidio de Jhon Albert Borda, al respecto los recurrentes señalaron que: “(…), la razón por la cual se procedió a la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por parte del Fiscal Policial, no ha sido simplemente porque no se ha separado a Oscar Magne de la Investigación, más al contrario se colige de ésta prueba, que la remisión del Fiscal Policial Luís Greco Castellón de los antecedentes ante el Ministerio Público, ha sido porque en el proceso de investigación inherente al Homicidio de Jhon Albert Borda, el señor Oscar Magne quien era implicado en el caso; entregó la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos) a los investigadores Sgto. Ibarra y Cabo Mita; en dos cuotas la primera por la suma de Bs. 3000.- (tres mil bolivianos) que fue recibido un día martes a horas 17:00 por el Cabo Mita y la segunda por la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) que fue recibida un día sábado a horas 16:00 por Cabo Mita y Sgto. Ibarra y en conocimiento de este hecho por ciencia se comprende que son considerados como Delitos, razón por la cual, este hecho que constituye delito debía ser tramitado ante la Justicia Ordinaria, conforme establece el art. 5 (Responsabilidad) y art. 6 (faltas Disciplinarias) de la Ley Nº 101; tal cual se transcribe a continuación: (…)” (sic); b) La prueba MP2, sobre la cual el A quo habría concluido la existencia de dudas sobre el monto de dinero entregado y que Eloy Oscar Magne Avilés, no se presentó en juicio y que desapareció después de prestar su entrevista en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); al respecto, el recurrente señala que la conclusión del Tribunal de Sentencia no se encuentra fundamentada ni justificada, pues de la referida prueba se tendría que a cambio del monto de dinero recibido por el imputado, éste recibió como contrapropuesta, no ser implicado en el caso que los hoy acusados investigaban, siendo también lógico a decir del acusador, que los actos de corrupción no dejan factura; a tiempo de observar la valoración realizada de la prueba señalada, los imputados señalaron: “(…), se entiende su revisión que si bien Oscar Magne, les ofreció tanto al sargento Ibarra como al Cabo Mita, la suma de Bs. 3.000.- (tres mil bolivianos), con el único fin de que no sea presentado en público y con la finalidad de velar por la Salud de Vania; se entiende que ha existido una contrapropuesta por parte del Sgto. Ibarra acordada con el Cabo Mita en el sentido de que entregue por parte de Oscar Magne la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) y que esto quede entre ellos” (sic); c) La prueba MP3, en cuya valoración también se inobservaría las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, pues de la misma se tendría que los acusados aprovecharon el tener el extracto de llamadas, para pedir el dinero y citar a Magne, solo como testigo; aspecto que, sería corroborado por la prueba documental MP-6, al respecto de manera textual señalaron “(…) esta documental respalda el hecho fáctico, en el sentido de que el señor Oscar Magne se apersono a la División Personas, converso con los investigadores respecto de la muerte del ciudadano Jhon Albert borda y en lo esencial que se efectúo una oferta de entregar dinero con la finalidad de Oscar Magne y Venia Núñez del Prado no sean incluidos en la investigación (esta inclusión debe ser entendida en la condición de imputado); asimismo ambos informes (MP 2- MP 3), refieren que los investigadores conocieron de la propuesta ilegal de entrega de dinero para excluirle de la Investigación, los investigadores Mita e Ibarra, aprovecharon de la información extracto de llamadas que describe que el señor Oscar Magne y la señora Vania Núñez del prado se comunicaron entre fechas 21 y 22 de septiembre de 2015 y este era el primer sospechoso; (…)” (sic); d) La prueba MP5, en cuya apreciación se aplicaría de manera inadecuada la experiencia, lógica, ciencia y psicología; toda vez, que el de mérito no consideró que no existe testigo presencial de la entrega del monto de dinero, pues la experiencia enseña; a decir del apelante, que los delitos de corrupción no dejan factura, aspecto sobre el cual, los imputados de manera expresa señalaron: “(…), esta prueba debe ser compulsada con todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público sean estas testificales como documentales y conformar un todo (Sentencia); en ese orden se debe establecerse que la prueba MP-6, tiene las entrevistas de Oscar Magne de (…) asimismo, se debe establecer que respecto a la duda del Tribunal de que no exista una persona que haya visto la entrega de dineros, es preciso mencionar que la experiencia respecto a procesos de similar identidad, demuestran que los delitos de corrupción, no dejan factura (solo participan como en el presente caso el cohechador y el cohechado; (…)” (sic); e) La prueba MP6, evaluada en inadecuada aplicación de las reglas de la experiencia, lógica y ciencia; prueba de la cual se instituiría que la entrega de dinero fue en la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos), a cambio de que Oscar Magne, no sea implicado en el caso de homicidio que investigaban los hoy acusados. De igual manera describe el contenido de las declaraciones testificales de Edwin Alberto Quispe Aramayo, Roxana Rojas Cruz, Martín choque Colque, Miguel Ángel Villarroel Vidaurre, Carlos Ángel Poma Ticona, Marco Antonio Tejerina Secko, Marco Téllez Contreras, señalando qué es lo que las mismas probarían. Finaliza, señalando que de lo descrito en su recurso, se tendría que el Tribunal de Sentencia hizo una inadecuada valoración de la prueba testifical y vulneró el art. 173 del CPP, trascribiendo a continuación una doctrina de un fallo que no identifica y de los Autos Supremos 246 de 7 de marzo del 2007 y 011/2013-RRC de 6 de febrero. En este punto, los apelantes señalaron que: “(…) la Entrevista de Oscar magne, es precisa al mencionar que el Motivo principal para entregar la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos), fue como el refiere CON LA ÚNICA FINALIDAD DE QUE NO ME PRESENTE EN PÙBLICO ADEMÁS CON LA FINALIDAD DE VELAR LA SALUD DE VANIA, asimismo la entrega de dinero es con la finalidad de no se cumpla con la amenaza del Sgto. Ibarra de que se remitan antecedentes ante la Fiscalía (…) respecto a la enemistad del Sub Oficial Choque con los acusados, ese aspecto ha sido valorado de manera equivocada, (…)” (sic)
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de la prueba,
- Posteriormente, citan el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicando
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 042/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- En el acápite denominado “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), el Tribunal de Sentencia
- El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art
- En virtud al Auto de 26 de junio del 2017, emitido por el Tribunal de
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, refirió: “PRIMERA
- Continua refiriendo que el art
- Respecto a la mala valoración de la prueba testifical de cargo y como segundo aspecto
- En el tercer punto resuelto por el Ad quem; en cuanto, a la valoración testifical
- En el cuarto considerando, hizo referencia a lo establecido por el art
- En el sexto considerando del fallo imputado, refiriendo el derecho de igualdad de las partes,
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los
- III.1. Formas de resolución del recurso de alzada y control de logicidad
- Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus
- Es decir, en materia procesal, se entiende el debido proceso, como el sometimiento a la
- Bajo dicho entendimiento, corresponde al Tribunal Ad quem, ante la denuncia de la existencia del
- Asimismo, previo a realizar el examen de la Sentencia, en cuanto a la observancia o
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme lo descrito en el acápite I
- “I
- En efecto, la norma citada establece que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- El Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007, dictado dentro del proceso penal
- Existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la problemática procesal planteada, relacionada
- Al efecto, siendo idénticas las dos circunstancias planteadas, pues en ambas se denuncia la revaloración
- Al respecto, de lo descrito en el acápite II
- El defecto advertido, fue reiterado por el Tribunal de alzada, a tiempo de “analizar” la
- Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación infringió su labor de control de logicidad,
- Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada, transgredió la doctrina legal establecida
- De igual manera, infringió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 111 de 31
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
