En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en
En lo que concierne a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y los punto 1) y 2) del recurso de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.1 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en la forma no condicen con los argumentos expuestos supra, puesto que las recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal Ad-quem, pues la argumentación recursiva de las impugnaciones ahora analizadas centran su análisis en; la irregularidad procesal en la labor del juez de instancia, que sin competencia habría aceptado el desistimiento del recurso de apelación en efecto diferido de uno de los co-demandado (Luis Fernando Peñaranda Ormachea); en el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento a los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017; para finalmente acusar la infracción del art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025 y los arts. 1286 y 1283 del CC, por no haberse apreciado la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación de Manuel Vicente Peñaranda Ergueta (fs. 486 a 491), mucho menos en el recurso de apelación de las ahora recurrentes (fs. 476 a 482), donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la carencia de fundamentación de la sentencia respecto al rechazo de la tercería coadyuvante; la errónea interpretación del art. 1287 del CC; la procedencia de la ilicitud de la causa y el error esencial en el contrato cuestionado; la aceptación de la prueba de reciente obtención del contrario; la negación de obtención de medios probatorios por parte del Juez a-quo; y la invocación errónea del art. 282.I del CPC, en la sentencia impugnada; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en los recursos de casación ahora considerados, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos
En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en la forma no condicen con los argumentos expuestos supra, puesto que las recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal Ad-quem, pues la argumentación recursiva de las impugnaciones ahora analizadas centran su análisis en; la irregularidad procesal en la labor del juez de instancia, que sin competencia habría aceptado el desistimiento del recurso de apelación en efecto diferido de uno de los co-demandado (Luis Fernando Peñaranda Ormachea); en el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento a los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017; para finalmente acusar la infracción del art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025 y los arts. 1286 y 1283 del CC, por no haberse apreciado la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación de Manuel Vicente Peñaranda Ergueta (fs. 486 a 491), mucho menos en el recurso de apelación de las ahora recurrentes (fs. 476 a 482), donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la carencia de fundamentación de la sentencia respecto al rechazo de la tercería coadyuvante; la errónea interpretación del art. 1287 del CC; la procedencia de la ilicitud de la causa y el error esencial en el contrato cuestionado; la aceptación de la prueba de reciente obtención del contrario; la negación de obtención de medios probatorios por parte del Juez a-quo; y la invocación errónea del art. 282.I del CPC, en la sentencia impugnada; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en los recursos de casación ahora considerados, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- En el fondo
- 3
- 6
- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose
- En la forma
- 7
- En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el
- 4
- CONSIDERANDO III
- III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en
- En la fondo
- En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen
- De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes
- Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
