Auto Supremo AS/0849/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2018

Fecha: 05-Sep-2018

En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en

En lo que concierne a los puntos 1), 2) y 3) del recurso de Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y los punto 1) y 2) del recurso de Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (punto III.1 de la doctrina aplicable).
En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en la forma no condicen con los argumentos expuestos supra, puesto que las recurrentes en casación, vienen a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal Ad-quem, pues la argumentación recursiva de las impugnaciones ahora analizadas centran su análisis en; la irregularidad procesal en la labor del juez de instancia, que sin competencia habría aceptado el desistimiento del recurso de apelación en efecto diferido de uno de los co-demandado (Luis Fernando Peñaranda Ormachea); en el hecho de que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento a los dos considerandos del Auto de Vista de 06 de septiembre de 2017; para finalmente acusar la infracción del art. 1 num. 4) y art. 30 num. 1), 6) y 11) de la Ley 025 y los arts. 1286 y 1283 del CC, por no haberse apreciado la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 1286 del CC, y 397 del CPC, cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación de Manuel Vicente Peñaranda Ergueta (fs. 486 a 491), mucho menos en el recurso de apelación de las ahora recurrentes (fs. 476 a 482), donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar la carencia de fundamentación de la sentencia respecto al rechazo de la tercería coadyuvante; la errónea interpretación del art. 1287 del CC; la procedencia de la ilicitud de la causa y el error esencial en el contrato cuestionado; la aceptación de la prueba de reciente obtención del contrario; la negación de obtención de medios probatorios por parte del Juez a-quo; y la invocación errónea del art. 282.I del CPC, en la sentencia impugnada; quejas que no encuentran ninguna relación con las formuladas en los recursos de casación ahora considerados, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos