Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, mediante el escrito que cursa de fs. 476 a 482 vta.; y por Manuel Vicente Peñaranda mediante el escrito de fs. 486 a 491 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero, obrante de fs. 664 a 667 vta., CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, señalando que en lo concierniente al recurso de Leticia Monroy Arroyo de Peñaranda y Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki, la tercería interpuesta por estas recurrentes, no se adecua a lo dispuesto por el art. 357 del CPC, ya que estas alegan una pretensión distinta a la de su coadyuvado; asimismo y considerando también los reclamos del recurso de Manuel Vicente Peñaranda, ese Tribunal arguye que de la compulsa de los datos del proceso y en atención a la jurisprudencia desarrollada por el AS Nº 512/2012 de 14 de diciembre, se advertiría que el actor no ha probado por ningún medio de prueba idóneo y conducente, la ilicitud de la causa en el contrato de compra-venta celebrado entre Irma Cristina Peñaranda Ergueta y los demandados, puesto que no se advertiría que esta haya sido suscrita para contrariar al orden público y las buenas costumbres o para eludir la aplicación de alguna norma imperativa; así también conforme a lo desarrollado por el AS Nº 921/2015-L, el argumento concerniente al error esencial del contrato cuestionado por el actor y las terceristas, no sería atendible en razón de no haberse probado de qué forma las partes contratantes habrían incurrido en error respecto a la naturaleza del contrato o al objeto del mismo, por lo que no se tendría por acreditada tal causal de nulidad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, en su calidad de causahabientes del demandante, los cuales se analizan
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki y el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, en su calidad de causahabientes del demandante, los cuales se analizan
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
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- En el fondo
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- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose
- En la forma
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- En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el
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- CONSIDERANDO III
- III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en
- En la fondo
- En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen
- De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes
- Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
