Auto Supremo AS/0849/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2018

Fecha: 05-Sep-2018

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del

La nulidad establecida por el art. 549 num. 3) del CC -por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo-, necesariamente debe concurrir en el momento de la celebración del actor jurídico, pues lo contrario implicaría desconocer la función económico-social que el contrato cumple, además que ello mermaría la naturaleza de la nulidad propiamente dicha, ya que este instituto entendido como una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, acontece justamente en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, situación diferente a la que acontece con los otros institutos jurídicos, tales como la resolución, que solamente brota tras haberse celebrado el acto o negocio jurídico, y es justamente en ese marco que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación pueda exigir a la otra cumpla con la prestación debida, o en su defecto solicitar la resolución del acuerdo por incumplimiento de la obligación, criterio que concatenado con el art. 639 del referido Código, nos permite inferir que cuando el comprador no ha pagado el precio de la cosa, el vendedor puede peticionar la resolución del contrato, pues, así se entiende cuando en la Sección VI del Código Civil “De las obligaciones del comprador” encontramos que la obligación del comprador es el pago del precio, de ahí que ante su incumplimiento, rige la norma prevista por el mencionado art. 639 que bajo el nomen iuris de “Resolución de la venta por falta de pago en el precio”, faculta al vendedor a pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño en caso que el comprador no pague el precio, resolución por incumplimiento, que se inscribe dentro del accionar del art. 568 del tantas veces mencionado Código Civil, y no en lo prescrito por los numerales del art. 549, que están vinculados a la nulidad de los contratos por vicios coetáneos a su formación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del actor (demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 78 vta.), se puede advertir, que dos son los hechos concretos que respaldan su acción; el primero relacionado a la simulación del contrato de fecha 12 de abril de 2005, en sentido de que existiría otro contra-documento aclaratorio que deja sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio de la Ciudad de La Paz; y el segundo concerniente al hecho de que los demandados nunca pagaron el monto pactado por la venta del referido inmueble, extremos que en criterio del demandante confluirían en hechos concretos que respaldan la concurrencia de las causales de nulidad inmersas en el art. 549 del Código Civil