En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del
La nulidad establecida por el art. 549 num. 3) del CC -por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo-, necesariamente debe concurrir en el momento de la celebración del actor jurídico, pues lo contrario implicaría desconocer la función económico-social que el contrato cumple, además que ello mermaría la naturaleza de la nulidad propiamente dicha, ya que este instituto entendido como una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, acontece justamente en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, situación diferente a la que acontece con los otros institutos jurídicos, tales como la resolución, que solamente brota tras haberse celebrado el acto o negocio jurídico, y es justamente en ese marco que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación pueda exigir a la otra cumpla con la prestación debida, o en su defecto solicitar la resolución del acuerdo por incumplimiento de la obligación, criterio que concatenado con el art. 639 del referido Código, nos permite inferir que cuando el comprador no ha pagado el precio de la cosa, el vendedor puede peticionar la resolución del contrato, pues, así se entiende cuando en la Sección VI del Código Civil “De las obligaciones del comprador” encontramos que la obligación del comprador es el pago del precio, de ahí que ante su incumplimiento, rige la norma prevista por el mencionado art. 639 que bajo el nomen iuris de “Resolución de la venta por falta de pago en el precio”, faculta al vendedor a pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño en caso que el comprador no pague el precio, resolución por incumplimiento, que se inscribe dentro del accionar del art. 568 del tantas veces mencionado Código Civil, y no en lo prescrito por los numerales del art. 549, que están vinculados a la nulidad de los contratos por vicios coetáneos a su formación.
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del actor (demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 78 vta.), se puede advertir, que dos son los hechos concretos que respaldan su acción; el primero relacionado a la simulación del contrato de fecha 12 de abril de 2005, en sentido de que existiría otro contra-documento aclaratorio que deja sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio de la Ciudad de La Paz; y el segundo concerniente al hecho de que los demandados nunca pagaron el monto pactado por la venta del referido inmueble, extremos que en criterio del demandante confluirían en hechos concretos que respaldan la concurrencia de las causales de nulidad inmersas en el art. 549 del Código Civil
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del actor (demanda de fs. 3 a 6 y 76 a 78 vta.), se puede advertir, que dos son los hechos concretos que respaldan su acción; el primero relacionado a la simulación del contrato de fecha 12 de abril de 2005, en sentido de que existiría otro contra-documento aclaratorio que deja sin efecto la venta del inmueble ubicado en la Av. 16 de Julio de la Ciudad de La Paz; y el segundo concerniente al hecho de que los demandados nunca pagaron el monto pactado por la venta del referido inmueble, extremos que en criterio del demandante confluirían en hechos concretos que respaldan la concurrencia de las causales de nulidad inmersas en el art. 549 del Código Civil
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- En el fondo
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- 6
- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose
- En la forma
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- En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el
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- CONSIDERANDO III
- III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en
- En la fondo
- En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen
- De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes
- Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
