Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
En lo referente al primer hecho factico, se tiene que la misma no fue demostrada por la parte actora, en razón de no haberse adjuntado el referido contra-documento aclaratorio que demostraría la ficción de la venta realizada mediante el contrato de 12 de abril de 2005 (no obstante de haber sido un punto de hecho a probar), situación por la cual se entiende que este extremo no fue debatido en el desarrollo de la causa; diferente es la situación que acontece con el segundo relato factico vinculado al impago del monto por la compra-venta del inmueble, pues este fue el centro de debate en todo el proceso ya que todas las probanzas producidas por el actor apuntaban a demostrar que los demandados no pagaron el monto por el cual adquirieron el inmueble que fuere de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, en sentido de que este dinero nunca habría ingresado al patrimonio de la referida señora, al respecto se tiene que tanto el demandante inicial (Manuel Vicente Peñaranda E. - fallecido) como las recurrentes no han tomado en cuenta que toda la argumentación fáctica por la cual pretenden obtener la tutela de la pretensión impetrada, versa fundamentalmente en situaciones que no condicen con ninguna causal de nulidad inmersa en el art. 549 del Sustantivo Civil, y por el contrario se advierte que esta converge o se enmarca a una causal de resolución de contrato, siendo que la misma radica en el hecho de que los demandados no habrían cumplido la obligación de pago del precio pactado por la compra-venta del inmueble que era de propiedad de la Sra. Irma Cristina Peñaranda, situación que como se tiene dicho encuentra tutela a partir de la disposición inmersa en el art. 639 del Código Civil, y desde ningún punto de vista puede ceñirse a alguna causal del art. 549 de la mismo Código, menos aún puede representar causa o motivo ilícito de un contrato, que de acuerdo a los razonamientos vertidos en la doctrina aplicable punto.III.2, tiene otra naturaleza, por lo que mal podrían las recurrentes cuestionar la apreciación y/o valoración de los elementos probatorios de cargo (testifical y confesión provocada), puesto todos estos claramente se encuentran orientados a demostrar que los demandados no realizaron el pago cuestionado, situación que por cierto tampoco se tiene que haya sido probado por dichas probanzas, en cuyo entendido, en la presente causa se advierte que ha acontecido una suerte de desacierto en cuanto a la tipificación jurídica del hecho concreto demandado de nulidad, situación que no puede ser enmendada por la autoridad judicial, debido a que en atención al principio dispositivo, son las partes las que definen los parámetros de la pretensión debatida, extremo por el cual y siendo que en esta litis no acontece mayor argumentación recursiva que deba ser analizada, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 670 a 675 vta., interpuesto por Graciela Elena Peñaranda Monroy de Yokosaki; el recurso de casación de fs. 679 a 683 interpuesto por Leticia Monroy Arroyo Vda. de Peñaranda, ambos contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de fecha 15 de febrero de fs. 664 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la suma de Bs. 1000
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
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- En el fondo
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- En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose
- En la forma
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- En ese merito, solicita se case el auto de vista recurrido, y pronunciándose en el
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- CONSIDERANDO III
- III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, se tiene que los referidos puntos del recursos de casación en
- En la fondo
- En lo referente a la impugnación recursiva de fondo, se tiene que ambas recurrentes proponen
- De una atenta lectura de la argumentación recursiva descrita, se puede inferir que las recurrentes
- Al respecto, resulta imperante precisar que de acuerdo a lo establecido por art
- En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, concretamente de la postulación pretencional del
- Se regula honorarios para el abogado que responde a los recursos de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
