Auto Supremo AS/0890/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2018

Fecha: 05-Sep-2018

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 371 vta., interpuesto por Salome Tarqui Colque, contra el Auto de Vista Nº S-274/2017 de 26 de junio, que cursa de fs. 363 a 364 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación seguido por la recurrente contra Jorge Roberto Córdova Fernández, Julieta Tamez Guardia de Córdova, Luz Margoth Moreno de Torricos y David Rene Torricos Vargas; la respuesta de fs. 373 a 377; el Auto de Concesión de fs. 378, la admisión de fs. 382 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Salome Tarqui Colque, amparada en los arts. 1453 y 1455.I del Código Civil, planteó demanda de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación, señalando ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Irpavi, Cantón Palca, calle 13B, lado casa 204, con una superficie de 300 mts.2, adquirido de sus anteriores propietarios Bismark Villanueva Tarqui y Cinthya Villanueva Tarqui mediante la Escritura Nº 2392/2013, registrado en DDRR bajo la Matricula Nº 2.01.1.01.0007184 el 19 de noviembre de 2013; manifestó además, que el terreno fue amurallado por los propietarios del inmueble vecino sin tener ningún derecho, impidiéndole el ingreso a su propiedad, por lo que solicitó se declare probada su demanda y se declare el mejor derecho ordenando la reivindicación (fs. 61 a 63).
Jorge Roberto Córdova Fernández y Julieta Tamez Guardia de Córdova, opusieron excepciones previas, respondiendo negativamente la demanda y reconviniendo por Acción negatoria; señalan que por el documento privado con reconocimiento de 17 de diciembre de 2011, adquirieron en compra venta un bien inmueble con la extensión superficial de 600 mts.2, ubicado en la calle 13B, Nº 204 del Barrio de Irpavi, de sus vendedores Luz Margoth Moreno de Torricos y David Torricos Vargas, por el precio de $us. 260.000 en plazos, restando $us. 60.000 a la entrega de la documentación saneada, por lo que solicita se declare probada su acción reconvencional por acción negatoria (fs.152 a 155 y 158 a 160).
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Veintidós de la ciudad de La Paz, se pronuncia la Sentencia Nº 582/2016 de 12 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda de Acción negatoria, Mejor derecho y Reivindicación, sin costas ni costos por ser juicio doble (fs. 333 a 336), bajo los siguientes fundamentos:
-Los demandados se encuentran en posesión de bien objeto de Litis y dicho predio se encuentra amurallado.
-La demandante demostró tener derecho propietario sobre un lote de terreno, analizada la tradición el mismo tiene su origen en la dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria por Resolución Suprema Nº 75064 de 30 septiembre de 1957, inscrito en DDRR bajo la partida Nº 01172971 y pasado a la Matricula Nº 2011010000933 a favor de Alfonso Choque con una superficie de 13.095,00 mts.2; por Escritura Pública Nº 564/2004, Alfonso Choque vende a Raúl Rodas Velarde y este a su vez, por Escritura Publica Nº 236/2008 vende a Julio Santos Quispe Quispe quien a su vez, vende mediante Escritura Pública Nº 1982/2013 a favor de Bismarck Villanueva Tarqui y Cinthya Villanueva Tarqui, quienes venden por Escritura Pública Nº 2392/2013 a favor de Salome Tarqui Colque.
-El título de la demandante no corresponde al inmueble ubicado en la urbanización Irpavi, calle 13-B, predio 3; al contrario, de acuerdo a su tradición el terreno solo puede ser ubicado dentro la parcela A dotada a los comunarios en la parte superior, y los terrenos ubicados a los márgenes del rio Irpavi corresponden al Ministerio de Defensa parcela B, donde precisamente se halla el terreno objeto de Litis, por ende no puede acogerse el mejor derecho porque no existe identidad objetiva entre el título y el inmueble que se reclama en propiedad.
-Si bien la demandante probó que el demandado no tiene inscrito su derecho propietario lo que viabilizaría la acción negatoria, dicha acción solo puede ser declarada probada cuando el propietario del inmueble así lo demanda frente al tercero que alega algún derecho, en el presente caso la demandante NO es propietaria del inmueble objeto de Litis por ende no puede declararse la inexistencia de derechos porque su título no corresponde a dicho lugar, y tampoco se cumple con el segundo presupuesto porque el demandado no alega ningún derecho sobre la propiedad de la demandante el cual se encontraría en un lugar distinto.
-La acción de reivindicación resulta improcedencia al no haber demostrado la demandante, derecho propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, por corresponder su título a un lugar diferente.
-Se desestima la prueba literal ofrecida por los demandados por no corresponder al inmueble que dio origen a la demanda; tampoco se valora la prueba de fs. 116 a 150 y 268 a 270, y la confesión provocada de los demandados por corresponder a hechos no admitidos en el punto primero.
3.Impugnada la Sentencia por la demandante, el Auto de Vista Nº S-274/2017 de 26 de junio (fs. 363 a 364), resuelve CONFIRMAR el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) vinculadas a la Valoración de la Prueba