5.Sobre la acción negatoria planteada
Refiere que la parte demandada, no presentó documento que acredite la inscripción y ubicación del inmueble, sin embargo, se habría favorecido a los demandados con la sentencia, omitiendo considerar la confesión de los demandantes de que carecen de documentos, por lo que debió declararse probada la demanda.
3.Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Señala que las autoridades de instancia dejaron de lado los documentos públicos presentados en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del CC, cuando habrían demostrado con una certificación treintañal que se trataría de un derecho adquirido y establecido de manera legal, reconocido a su vez por el Gobierno Municipal con la emisión del certificado catastral, pruebas que no habrían sido desvirtuadas por ningún otro documento, demostrando con ello error de derecho en la apreciaron de la prueba.
4.Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Refiere que pese a ser objeto de prueba el plano de fs. 23, no es considerado para fundamentar la resolución; empero, es comparado con los planos de fs. 10, 11 y 30, donde no se consideró que en todos los planos el terreno se encuentra sobre la Calle 13-B de Irpavi; de igual forma, tampoco se consideró la ubicación del terreno con respecto a la Av. Alfredo Ovando Candia, pues en todos los planos la posición del terreno que se reclama se mantiene como el sexto terreno contándolos a partir de la avenida, punto delimitado e inamovible. Respecto a la parte colindante con el rio Irpavi y la avenida en construcción, esta no se encontraría completamente definida ya que vino sufriendo cambios debido a proyectos ediles, tal es así que en la audiencia de inspección judicial, se habría comprobado que se están habilitando terrenos al lado del río Irpavi. Añade, que los planos presentados y los documentos de tradición, fundamentan de manera fehaciente las pequeñas modificaciones que hubo entre una y otra, empero los puntos de referencia inamovibles son la calle 13-B y la Avenida Ovando Candia, donde el terreno siempre mantuvo su ubicación y que es ratificado con el certificado catastral. Agrega, errónea valoración de las Escrituras 236/2008 y 593/2006, ya que se pronuncia sobre la colindancia del lado oeste y no así de las demás, omitiendo actuar bajo el principio de objetividad y verdad material, puesto que debería considerarse las fechas de los documentos emitidos, las modificaciones y actualizaciones del Gobierno Municipal.
Manifiesta que no se tomó en cuenta el Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184, por el cual se demuestra el derecho propietario, tampoco el Certificado Catastral y el informe del Gobierno Municipal, así como las fotos presentadas por los demandados, donde se establecería que fueron ellos quienes hicieron caer el muro que dividía las propiedades ingresando así al terreno.
Señala que los informes del INRA habrían sido objeto de una equivocada interpretación, puesto que los planos demuestran que tanto los comunarios y el Ministerio de Defensa tendrían terrenos que colindan con el rio Irpavi, empero estos planos presentados tampoco establecen el punto exacto de la litis ya que los mismos se encuentran en una escala de 1 a 5000.
5.Sobre la acción negatoria planteada
3.Error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Señala que las autoridades de instancia dejaron de lado los documentos públicos presentados en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del CC, cuando habrían demostrado con una certificación treintañal que se trataría de un derecho adquirido y establecido de manera legal, reconocido a su vez por el Gobierno Municipal con la emisión del certificado catastral, pruebas que no habrían sido desvirtuadas por ningún otro documento, demostrando con ello error de derecho en la apreciaron de la prueba.
4.Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Refiere que pese a ser objeto de prueba el plano de fs. 23, no es considerado para fundamentar la resolución; empero, es comparado con los planos de fs. 10, 11 y 30, donde no se consideró que en todos los planos el terreno se encuentra sobre la Calle 13-B de Irpavi; de igual forma, tampoco se consideró la ubicación del terreno con respecto a la Av. Alfredo Ovando Candia, pues en todos los planos la posición del terreno que se reclama se mantiene como el sexto terreno contándolos a partir de la avenida, punto delimitado e inamovible. Respecto a la parte colindante con el rio Irpavi y la avenida en construcción, esta no se encontraría completamente definida ya que vino sufriendo cambios debido a proyectos ediles, tal es así que en la audiencia de inspección judicial, se habría comprobado que se están habilitando terrenos al lado del río Irpavi. Añade, que los planos presentados y los documentos de tradición, fundamentan de manera fehaciente las pequeñas modificaciones que hubo entre una y otra, empero los puntos de referencia inamovibles son la calle 13-B y la Avenida Ovando Candia, donde el terreno siempre mantuvo su ubicación y que es ratificado con el certificado catastral. Agrega, errónea valoración de las Escrituras 236/2008 y 593/2006, ya que se pronuncia sobre la colindancia del lado oeste y no así de las demás, omitiendo actuar bajo el principio de objetividad y verdad material, puesto que debería considerarse las fechas de los documentos emitidos, las modificaciones y actualizaciones del Gobierno Municipal.
Manifiesta que no se tomó en cuenta el Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184, por el cual se demuestra el derecho propietario, tampoco el Certificado Catastral y el informe del Gobierno Municipal, así como las fotos presentadas por los demandados, donde se establecería que fueron ellos quienes hicieron caer el muro que dividía las propiedades ingresando así al terreno.
Señala que los informes del INRA habrían sido objeto de una equivocada interpretación, puesto que los planos demuestran que tanto los comunarios y el Ministerio de Defensa tendrían terrenos que colindan con el rio Irpavi, empero estos planos presentados tampoco establecen el punto exacto de la litis ya que los mismos se encuentran en una escala de 1 a 5000.
5.Sobre la acción negatoria planteada
- Rene Torricos Vargas
- acción
- Distrito: La Paz
- 3
- Respecto a los puntos 6) y 7)
- -En cuanto al punto 7) del recurso, respecto a la falta de pronunciamiento en la
- CONSIDERANDO II
- Haciendo referencia a los requisitos de la acción de mejor derecho propietario y el contenido
- 5.Sobre la acción negatoria planteada
- 6.Con referencia a la demanda reivindicatoria
- 1.Improcedencia del recurso
- 2.Respecto a la violación en la aplicación de la norma
- 3.Respecto a la interpretación errónea de la Ley
- Respecto a la valoración de los planos y el informe del INRA, dicha documentación habría
- 5.Respecto a la Acción negatoria planteada
- PETITORIO
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- 2.De la acción reivindicatoria
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “
- Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- 3.La acción negatoria
- El Auto Supremo No
- Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al
- En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que
- 4.De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- CONSIDERANDO IV
- La juez de instancia, realizando un análisis de la cadena dominial, constató que la demandante
- En conclusión, si bien la demandante cuenta con un título de propiedad, el inmueble que
- 3.En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria
- La recurrente señala que de conformidad al art 265
- Ahora bien, conforme precisamos en los puntos III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.
