En conclusión, si bien la demandante cuenta con un título de propiedad, el inmueble que
Ingresando al análisis, se establece que no es cierto que la Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, hayan dado prioridad a una posesión por sobre un derecho propietario, este Tribunal considera que ambas autoridades tomaron en cuenta toda la documentación presentada por las partes, llegando a reconocer que la demandante es propietaria de un inmueble; empero, también precisan, que si bien la recurrente cuenta con documentación que acredita la titularidad sobre un bien, las mismas no coinciden con las características del inmueble pretendido. En ese entendido, tomando en cuenta el parámetro señalado en el punto III.1. de la Doctrina Legal, los presupuestos esenciales de la acción de reconocimiento del mejor derecho propietario, radican en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, lo que supone necesariamente la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por dos o más personas, aspectos que en el presente caso no se presentan, ya que por una parte sólo la recurrente ostenta un registro propietario y no así los demandados; y por otra, existe incertidumbre en cuanto a la identidad de la cosa, ya que no se llegó a establecer con precisión cual es el terreno que se pretende, aspecto que analizaremos en el siguiente acápite.
Por los fundamentos desglosados, se rechazan los argumentos planteados por la recurrente sobre violación de los arts. 56, 109 y 115 de la CPE y arts. 1538, 1542 y 1545 del CC, así como la errónea interpretación de la ley respecto a la acción de mejor derecho propietario.
2.En cuanto al error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
a)La recurrente denunció error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que las autoridades de instancia desconocieron lo dispuesto por el art. 1538 del CC, al dejar de lado los documentos públicos de la demandante; asimismo, acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al no tomar en cuenta el Folio Real, los certificados treintañal y catastral, el informe del Gobierno Municipal y las fotos presentadas por los demandados, pruebas que demostrarían la titularidad sobre el bien, la ubicación del terreno y la posesión ilegitima de los demandados. Estos por su parte, señalan que estas literales fueron consideradas, ya que llevaron a establecer la ausencia de coincidencia entre los documentos de propiedad de la demandante con el bien objeto de la litis.
Como precisamos en el acápite anterior, la Escritura Publica 2392/2013 (fs. 8 a 9), el Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184 (fs. 5 a 6), los certificados treintañal (fs. 68, 281 a 282) y Catastral (fs. 65-66), y en cierta manera el informe del Gobierno Municipal (fs. 12-14), acreditan que la demandante es propietaria de un lote de terreno y fueron considerados por la Juez de instancia a momento de valorar dichas literales para realizar la consideración del mejor derecho de propiedad y por el Tribunal de apelación, en el punto 1 del tercer Considerando, al establecer que en base a la documentación citada, la recurrente cuenta con el derecho propietario, no obstante no coinciden con las características del inmueble pretendido e identificado, elemento que ahora pasamos a desarrollar.
b)La recurrente manifiesta que los informes del INRA fueron objeto de una equivocada interpretación, ya que los planos demuestran que tanto los comunarios y el Ministerio de Defensa tendrían terrenos colindantes con el rio Irpavi; refiere que el plano de fojas 23 no fue considerado para fundamentar la resolución, empero es comparado con los planos de fojas 10, 11 y 30, omitiendo apreciar que el terreno se encuentra sobre la Calle 13-B de Irpavi respecto a la Av. Alfredo Ovando Candia, siendo el sexto terreno contándolos a partir de la avenida el bien objeto de la litis. Respecto a la colindancia con el rio Irpavi y la avenida en construcción, señala que ésta no se encuentra definida, ya que sufrió cambios debido a las modificaciones y actualizaciones realizadas por el Gobierno Municipal, aspecto que se fundamenta en la documentación presentada; concluye este punto, refiriendo errónea valoración de las Escrituras 236/2008 y 593/2006, ya que se pronunciaron sobre la colindancia del lado oeste y no así respecto a las demás, prescindiendo actuar bajo el principio de objetividad y verdad material.
Siendo el punto neurálgico del presente proceso, el de establecer si las autoridades de instancia identificaron de forma exacta la ubicación del terreno, debemos comenzar analizando la pretensión planteada por la recurrente en su demanda, de donde se extrae que la misma solicitó se declare el mejor derecho y la reivindicación como legitima propietaria “…del lote de terreno ubicado en la calle 13 B lado casa 240, con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184. (fs. 61 a 63, 69)”; los demandados por su parte, señalaron que se encuentran en posesión del lote de terreno Nº 6 del manzano M, con una superficie de 300 mts.2, y que el derecho que pretende hacer valer la demandante, no corresponde al que actualmente se encuentra en su poder. El Auto de 12 de mayo de 2016 (fs. 324 y vta.), fija como objeto definitivo del proceso “El establecer o declarar el mejor derecho propietario de la demandante del inmueble ubicado en el Ex Fundo Irpavi, cantón Palca, calle 13-B, lado casa 204 con una superficie de 300 mts.2; Declarar la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de Litis (acción negatoria) y la consiguiente entrega o restitución del mismo (reivindicación)”; en este contexto, este Tribunal constata que la demandante nunca precisó dentro su pretensión el número de lote de terreno que sería de su propiedad, sino que hace referencia al lote de terreno que se encuentra al “lado casa 204” (la demanda señala lado casa 240).
Dentro el diligenciamiento de la prueba en la Audiencia de inspección judicial (fs. 325 a 326), las partes y la Juez de instancia, una vez constituidos en el ex fundo Irpavi, cantón Palca, calle 13-B, al lado del inmueble Nº 204 de la zona de Irvapi, con una superficie de 300 mts.2, revisaron los planos anexados al expediente estableciendo lo siguiente: primero, según el informe del INRA los comunarios son propietarios de la parte A y la parte B es del Ministerio de Defensa; segundo, de acuerdo a los planos de fs. 311, el lote en cuestión se encuentra en la parte B; tercero, Alfonso Choque es el primer propietario del lote de terreno que está en la parte A y la parte B es del Ministerio de Defensa; cuarto, conforme al plano de la demandante, el terreno colinda al norte con la calle 13-B, al oeste colinda con un lote de terreno, la avenida, el rio Irpavi y la zona de Bolognia, al este con el inmueble Nº 204 y al sur con el lote 14; quinto, realizada la consulta al vecino Javier Revollo, el mismo refiere que fue adquirido de un miembro de las Fuerzas Armadas y por el conocimiento que tiene los terrenos pertenecen a esta institución; de igual manera, realizada la consulta a un trabajador del lote colindante, refiere que dicho terreno le pertenece a un funcionario del Ministerio de Defensa. En este apartado, la Juez de instancia determinó que el terreno en litis, se encuentra en la parte B que corresponde al Ministerio de Defensa y no así, en la parte A, donde ubica el registro propietario al terreno de la demandante.
Ahora bien, de las literales adjuntas al informe del INRA (fs. 306-315), cursa la Resolución Suprema Nº 75064 de 30 de septiembre de 1957, que otorgó en dotación tierras a 48 campesinos en cuya nómina se encuentra Alfonso Choque, quien a su vez figura como propietario en el Asiento Numero 1 bajo la Matricula Nº 2011010007184 del Certificado treinteñal (fs. 68, 281-282); de cuyo dominio se desprende los siguientes datos de colindancia: superficie 300.00 mts2, al norte calle 13-B, al este lote 14, al sur lote 5 y al oeste lote 7, manzano 616, cuya cadena dominial de transferencias tiene en el Asiento Numero 5 como propietaria a Salome Tarqui Colque, datos que a su vez se reflejan en los folios reales presentados por la demandante (fs. 5-6, 37, 39). Por otra parte, según el Certificado de registro catastral 2-01-044-615-0003-0000 (fs. 65-66, 244-246), Salome Tarqui Colque tiene registrado ante el Gobierno Municipal de La Paz, un lote de terreno con Matricula Nº 2.01.1.01.0007184, con una superficie de 300.00 mts2., ubicado en la Zona de Irpavi, calle 13-B, S/N, predio Nº 3, manzano 615, colindante al norte con la calle 13-B, al este lote 21, al sur lote 14 y al oeste lote 4. En este margen, se concluye que entre los documentos de propiedad y el registro catastral, no existe un margen de coincidencia en cuanto al manzano y sus colindancias.
De lo extraído, podemos establecer: primero, la demanda planteada por Salome Tarqui Colque, nunca precisó el número de lote de terreno que sería de su propiedad, pese a contar con los registros propietarios que sí lo hacen, ya que se limitó a señalar que el lote de terreno de su propiedad se encuentra al “lado casa 204”; segundo, la demandante es propietaria según la Matricula Nº 2011010007184 del lote de terreno Nº 5 con una superficie es de 300.00 mts.2, cuyas colindancias son al norte calle 13-B, al este lote 14, al sur lote 5 y al oeste lote 7, manzano 616, y según su Código catastral 2-01-044-615-0003-0000 el lote de terreno se encuentra ubicado en la Zona de Irpavi, calle 13-B, S/N, lote Nº 3, manzano 615, colindante al norte con la calle 13-B, al este lote 21, al sur lote 14 y al oeste lote 4, de donde deducimos que no existe coincidencia entre la documentación presentada por la demandante, aspecto que también fue establecido por las autoridades de instancia al analizar las escrituras de transferencia presentados por Salome Tarqui Colque; tercero, según el acta de Audiencia de inspección judicial, el lote en cuestión, se encuentra en la parte B que es de propiedad del Ministerio de Defensa y el lote que demanda Salome Tarqui Colque está en la parte A, cuyo antecedente dominial tiene a Alfonso Choque quien figura en el Asiento Numero 1 de la Matricula Nº 2011010007184 como propietario.
En conclusión, si bien la demandante cuenta con un título de propiedad, el inmueble que demanda no es el mismo, ya que además de no ser coincidentes las colindancias en su documentación con el terreno que se pretende, los antecedentes dominiales del bien demostraron que el terreno en cuestión, se encuentra en el Sector B que es de propiedad del Ministerio de Defensa, en cambio, los antecedentes del título de propiedad de la demandante, provienen de la dotación realizada por el INRA en favor de Alfonso Choque, ubicando el lote de terreno en el Sector A; estableciéndose así, que fue correcta la conclusión del Tribunal de Apelación al señalar que si bien la recurrente cuenta con documentación que acredita el derecho propietario del inmueble, esta no está referida ni coincide con las características de lo pretendido e identificado por la Juez de Instancia en la Audiencia de Inspección Judicial, por lo que este Tribunal no encuentra que el Ad quem haya actuado en desconocimiento del art. 1538 del CC, omitiendo valorar de forma correcta la prueba presentada por la demandante
Por los fundamentos desglosados, se rechazan los argumentos planteados por la recurrente sobre violación de los arts. 56, 109 y 115 de la CPE y arts. 1538, 1542 y 1545 del CC, así como la errónea interpretación de la ley respecto a la acción de mejor derecho propietario.
2.En cuanto al error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
a)La recurrente denunció error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que las autoridades de instancia desconocieron lo dispuesto por el art. 1538 del CC, al dejar de lado los documentos públicos de la demandante; asimismo, acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al no tomar en cuenta el Folio Real, los certificados treintañal y catastral, el informe del Gobierno Municipal y las fotos presentadas por los demandados, pruebas que demostrarían la titularidad sobre el bien, la ubicación del terreno y la posesión ilegitima de los demandados. Estos por su parte, señalan que estas literales fueron consideradas, ya que llevaron a establecer la ausencia de coincidencia entre los documentos de propiedad de la demandante con el bien objeto de la litis.
Como precisamos en el acápite anterior, la Escritura Publica 2392/2013 (fs. 8 a 9), el Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184 (fs. 5 a 6), los certificados treintañal (fs. 68, 281 a 282) y Catastral (fs. 65-66), y en cierta manera el informe del Gobierno Municipal (fs. 12-14), acreditan que la demandante es propietaria de un lote de terreno y fueron considerados por la Juez de instancia a momento de valorar dichas literales para realizar la consideración del mejor derecho de propiedad y por el Tribunal de apelación, en el punto 1 del tercer Considerando, al establecer que en base a la documentación citada, la recurrente cuenta con el derecho propietario, no obstante no coinciden con las características del inmueble pretendido e identificado, elemento que ahora pasamos a desarrollar.
b)La recurrente manifiesta que los informes del INRA fueron objeto de una equivocada interpretación, ya que los planos demuestran que tanto los comunarios y el Ministerio de Defensa tendrían terrenos colindantes con el rio Irpavi; refiere que el plano de fojas 23 no fue considerado para fundamentar la resolución, empero es comparado con los planos de fojas 10, 11 y 30, omitiendo apreciar que el terreno se encuentra sobre la Calle 13-B de Irpavi respecto a la Av. Alfredo Ovando Candia, siendo el sexto terreno contándolos a partir de la avenida el bien objeto de la litis. Respecto a la colindancia con el rio Irpavi y la avenida en construcción, señala que ésta no se encuentra definida, ya que sufrió cambios debido a las modificaciones y actualizaciones realizadas por el Gobierno Municipal, aspecto que se fundamenta en la documentación presentada; concluye este punto, refiriendo errónea valoración de las Escrituras 236/2008 y 593/2006, ya que se pronunciaron sobre la colindancia del lado oeste y no así respecto a las demás, prescindiendo actuar bajo el principio de objetividad y verdad material.
Siendo el punto neurálgico del presente proceso, el de establecer si las autoridades de instancia identificaron de forma exacta la ubicación del terreno, debemos comenzar analizando la pretensión planteada por la recurrente en su demanda, de donde se extrae que la misma solicitó se declare el mejor derecho y la reivindicación como legitima propietaria “…del lote de terreno ubicado en la calle 13 B lado casa 240, con una superficie de 300 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Folio Real Nº 2.01.1.01.0007184. (fs. 61 a 63, 69)”; los demandados por su parte, señalaron que se encuentran en posesión del lote de terreno Nº 6 del manzano M, con una superficie de 300 mts.2, y que el derecho que pretende hacer valer la demandante, no corresponde al que actualmente se encuentra en su poder. El Auto de 12 de mayo de 2016 (fs. 324 y vta.), fija como objeto definitivo del proceso “El establecer o declarar el mejor derecho propietario de la demandante del inmueble ubicado en el Ex Fundo Irpavi, cantón Palca, calle 13-B, lado casa 204 con una superficie de 300 mts.2; Declarar la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de Litis (acción negatoria) y la consiguiente entrega o restitución del mismo (reivindicación)”; en este contexto, este Tribunal constata que la demandante nunca precisó dentro su pretensión el número de lote de terreno que sería de su propiedad, sino que hace referencia al lote de terreno que se encuentra al “lado casa 204” (la demanda señala lado casa 240).
Dentro el diligenciamiento de la prueba en la Audiencia de inspección judicial (fs. 325 a 326), las partes y la Juez de instancia, una vez constituidos en el ex fundo Irpavi, cantón Palca, calle 13-B, al lado del inmueble Nº 204 de la zona de Irvapi, con una superficie de 300 mts.2, revisaron los planos anexados al expediente estableciendo lo siguiente: primero, según el informe del INRA los comunarios son propietarios de la parte A y la parte B es del Ministerio de Defensa; segundo, de acuerdo a los planos de fs. 311, el lote en cuestión se encuentra en la parte B; tercero, Alfonso Choque es el primer propietario del lote de terreno que está en la parte A y la parte B es del Ministerio de Defensa; cuarto, conforme al plano de la demandante, el terreno colinda al norte con la calle 13-B, al oeste colinda con un lote de terreno, la avenida, el rio Irpavi y la zona de Bolognia, al este con el inmueble Nº 204 y al sur con el lote 14; quinto, realizada la consulta al vecino Javier Revollo, el mismo refiere que fue adquirido de un miembro de las Fuerzas Armadas y por el conocimiento que tiene los terrenos pertenecen a esta institución; de igual manera, realizada la consulta a un trabajador del lote colindante, refiere que dicho terreno le pertenece a un funcionario del Ministerio de Defensa. En este apartado, la Juez de instancia determinó que el terreno en litis, se encuentra en la parte B que corresponde al Ministerio de Defensa y no así, en la parte A, donde ubica el registro propietario al terreno de la demandante.
Ahora bien, de las literales adjuntas al informe del INRA (fs. 306-315), cursa la Resolución Suprema Nº 75064 de 30 de septiembre de 1957, que otorgó en dotación tierras a 48 campesinos en cuya nómina se encuentra Alfonso Choque, quien a su vez figura como propietario en el Asiento Numero 1 bajo la Matricula Nº 2011010007184 del Certificado treinteñal (fs. 68, 281-282); de cuyo dominio se desprende los siguientes datos de colindancia: superficie 300.00 mts2, al norte calle 13-B, al este lote 14, al sur lote 5 y al oeste lote 7, manzano 616, cuya cadena dominial de transferencias tiene en el Asiento Numero 5 como propietaria a Salome Tarqui Colque, datos que a su vez se reflejan en los folios reales presentados por la demandante (fs. 5-6, 37, 39). Por otra parte, según el Certificado de registro catastral 2-01-044-615-0003-0000 (fs. 65-66, 244-246), Salome Tarqui Colque tiene registrado ante el Gobierno Municipal de La Paz, un lote de terreno con Matricula Nº 2.01.1.01.0007184, con una superficie de 300.00 mts2., ubicado en la Zona de Irpavi, calle 13-B, S/N, predio Nº 3, manzano 615, colindante al norte con la calle 13-B, al este lote 21, al sur lote 14 y al oeste lote 4. En este margen, se concluye que entre los documentos de propiedad y el registro catastral, no existe un margen de coincidencia en cuanto al manzano y sus colindancias.
De lo extraído, podemos establecer: primero, la demanda planteada por Salome Tarqui Colque, nunca precisó el número de lote de terreno que sería de su propiedad, pese a contar con los registros propietarios que sí lo hacen, ya que se limitó a señalar que el lote de terreno de su propiedad se encuentra al “lado casa 204”; segundo, la demandante es propietaria según la Matricula Nº 2011010007184 del lote de terreno Nº 5 con una superficie es de 300.00 mts.2, cuyas colindancias son al norte calle 13-B, al este lote 14, al sur lote 5 y al oeste lote 7, manzano 616, y según su Código catastral 2-01-044-615-0003-0000 el lote de terreno se encuentra ubicado en la Zona de Irpavi, calle 13-B, S/N, lote Nº 3, manzano 615, colindante al norte con la calle 13-B, al este lote 21, al sur lote 14 y al oeste lote 4, de donde deducimos que no existe coincidencia entre la documentación presentada por la demandante, aspecto que también fue establecido por las autoridades de instancia al analizar las escrituras de transferencia presentados por Salome Tarqui Colque; tercero, según el acta de Audiencia de inspección judicial, el lote en cuestión, se encuentra en la parte B que es de propiedad del Ministerio de Defensa y el lote que demanda Salome Tarqui Colque está en la parte A, cuyo antecedente dominial tiene a Alfonso Choque quien figura en el Asiento Numero 1 de la Matricula Nº 2011010007184 como propietario.
En conclusión, si bien la demandante cuenta con un título de propiedad, el inmueble que demanda no es el mismo, ya que además de no ser coincidentes las colindancias en su documentación con el terreno que se pretende, los antecedentes dominiales del bien demostraron que el terreno en cuestión, se encuentra en el Sector B que es de propiedad del Ministerio de Defensa, en cambio, los antecedentes del título de propiedad de la demandante, provienen de la dotación realizada por el INRA en favor de Alfonso Choque, ubicando el lote de terreno en el Sector A; estableciéndose así, que fue correcta la conclusión del Tribunal de Apelación al señalar que si bien la recurrente cuenta con documentación que acredita el derecho propietario del inmueble, esta no está referida ni coincide con las características de lo pretendido e identificado por la Juez de Instancia en la Audiencia de Inspección Judicial, por lo que este Tribunal no encuentra que el Ad quem haya actuado en desconocimiento del art. 1538 del CC, omitiendo valorar de forma correcta la prueba presentada por la demandante
- Rene Torricos Vargas
- acción
- Distrito: La Paz
- 3
- Respecto a los puntos 6) y 7)
- -En cuanto al punto 7) del recurso, respecto a la falta de pronunciamiento en la
- CONSIDERANDO II
- Haciendo referencia a los requisitos de la acción de mejor derecho propietario y el contenido
- 5.Sobre la acción negatoria planteada
- 6.Con referencia a la demanda reivindicatoria
- 1.Improcedencia del recurso
- 2.Respecto a la violación en la aplicación de la norma
- 3.Respecto a la interpretación errónea de la Ley
- Respecto a la valoración de los planos y el informe del INRA, dicha documentación habría
- 5.Respecto a la Acción negatoria planteada
- PETITORIO
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- 2.De la acción reivindicatoria
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “
- Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- 3.La acción negatoria
- El Auto Supremo No
- Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al
- En ese contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que
- 4.De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- CONSIDERANDO IV
- La juez de instancia, realizando un análisis de la cadena dominial, constató que la demandante
- En conclusión, si bien la demandante cuenta con un título de propiedad, el inmueble que
- 3.En cuanto a la acción negatoria y reivindicatoria
- La recurrente señala que de conformidad al art 265
- Ahora bien, conforme precisamos en los puntos III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.
