Auto Supremo AS/0869/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Ahora bien en el mismo contexto y la exposición precedentemente ahondada el Auto Supremo 35/2013-RRC


El Tribunal de alzada respondió con relación a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 4 del art. 370 del CPP, que el fallo se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; al respecto, de la revisión de las actas remitidas en apelación, se establece a fs. 352 vta., que en etapa de judicialización de pruebas documentales la parte acusada incidentó la exclusión probatoria de la prueba MP-21 correspondiente al acta de precintado de 8 de noviembre de 2016, en el entendido que dicha acta no contaba con la firma del fiscal, pese a que en la misma se afirmaba que el acto fue ejecutado bajo la dirección y con la presencia del Fiscal de Materia, luego de haberse recibido la respuesta de la acusación particular y del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia dispuso admitir la exclusión de la prueba MP-21, verificando el contenido de la Sentencia en el numeral II específicamente a fs. 482, luego de expresar sus convicciones sobre los hechos probados, el Tribunal de juicio manifiesta que “LAS PRUEBAS DE TALES CONCLUSIONES RESULTARÍAN SER, ENTRE OTRAS, LA PRUEBA MP-21 consistente en ACTA DE PRECINTADO DE 08/11/2016” (sic); es decir, que el Tribunal de juicio refiere que dichas conclusiones a las arribadas fueron conseguidas y apoyadas en las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron ofrecidas en juicio, incluida la prueba MP-21 prueba que fue excluida, demostrando la concurrencia de defecto denunciado, correspondiendo hacer referencia a su trascendencia para disponer una nulidad, “bajo ese entendido la mención en la sentencia de la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal a quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refirió al primer punto del voto de los miembros del Tribunal que se encontraría sustentado en las pruebas producidas en juicio, transcribiendo un listado general de todas las pruebas” (sic), entendiendo que esa prueba si tuvo trascendencia por ser un acta de precintado de un lugar específico en el que se hubieran producido los hechos y atribuidos al acusado, por lo que tiene efectiva directa relación con la base probatoria que utiliza el Tribunal de juicio para condenar.

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia traída en casación por la parte recurrente resulta siendo evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es insuficiente y no prevé motivación alguna, advirtiendo que el imputado denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en el entendido que se falló declarando culpable del delito de Feminicidio “introduciendo en su acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS, entre otros como un elemento de convicción que genera certeza sobre el HECHO atribuido, la MP-21 (ACTA DE PRECINTADO DE FECHA 08/11/2016), la misma que en el desarrollo del juicio fue EXCLUIDA por haber sido declarada ilegal, tal como se evidencia del acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fs. 350-353)…” (sic), evidenciando que el Tribunal de juicio valoró una prueba ilegal, generando perjuicio al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y el principio de certeza. Al efecto el Tribunal de alzada respondió indicando que de la revisión de las actas se establece a fs. 352 vta., que en etapa de judicialización de pruebas documentales la parte acusada incidentó la exclusión probatoria de la prueba MP-21 correspondiente al acta de precintado, en el entendido que dicha acta no contaba con la firma del fiscal, pese a que en la misma se afirmaba que el acto fue ejecutado bajo la dirección y con la presencia del Fiscal de Materia, luego el Tribunal de Sentencia dispuso admitir la exclusión de la prueba MP-21, ahora bien verificando el contenido de la Sentencia en el numeral II a fs. 482, luego de expresar sus convicciones sobre los hechos probados, arribó a las conclusiones conseguidas y apoyadas en las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas documentales y testificales ofrecidas en juicio, incluida la prueba MP-21, demostrando la concurrencia del defecto denunciado, que la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal a quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refiere que el primer punto del voto de los miembros del tribunal, entendiendo que esa prueba si tiene trascendencia por ser un acta de precintado de un lugar específico en el que se hubieran producido los hechos y atribuidos al acusado, por lo que tiene directa relación con la base probatoria utilizada por el Tribunal de juicio. Ahora bien esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada no efectuó un fundamento en base a la dosimetría del juicio oral, público y contradictorio, ya que de los albores y la incidencia de los antecedentes del proceso se evidencia que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en un listado de pruebas corroboradas y puestas al contradictorio tal y como lo afirma el referido Tribunal de apelación “bajo ese entendido la mención en la sentencia de la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal A Quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refiere que el primer punto del voto de los miembros del tribunal se encontraría sustentado en las pruebas producidas en juicio, transcribiendo un listado general de todas las pruebas” (sic) (las negrillas nos corresponden), en esencia este Tribunal Supremo asume acorde a la denuncia de casación que el imputado no se pronunció sobre la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspecto no considerado para la anulación de la Sentencia, sin demostrar con fundamento cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, vinculado a la trascendencia de la verdad material, entendiendo que la “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho no fue aclarada, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, ya que los vocales no demostraron con fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el esbozo de la exclusión probatoria MP-21, y la concatenación con el principio de congruencia conforme al entendimiento constitucional en la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre “III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales. La SCP 0593/2012 de 20 de julio, con referencia a la congruencia como parte del debido proceso, estableció que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador. La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía […] De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'” (las negrillas son añadidas),

Ahora bien en el mismo contexto y la exposición precedentemente ahondada el Auto Supremo 35/2013-RRC de 14 de febrero advierte lo siguiente: “…el recurrente manifiesta que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, al haber dado por bien hecho el razonamiento de validez sobre un informe psicológico realizado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Caraparíotorgándole validez en la sencilla razón de constituir aquel un ente de protección de la minoridad, situación que en posición del recurrente decanta en motivación incongruente y defectuosa valoración de la prueba