Auto Supremo AS/0869/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Cabe enfatizar, que en este punto específico la orientación recursiva del casacionista deviene en confusa,


Cabe enfatizar, que en este punto específico la orientación recursiva del casacionista deviene en confusa, dado que si bien delimita su queja en el inc. 4) del art. 370 del CPP, referido al defecto de sentencia a la base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales inherentes, su argumento apunta al quebrantamiento de las "reglas de valoración de la prueba" (sic) en torno a la prueba "MP4"; empero, sin haber manifestado claramente la presunta ilegalidad en la incorporación de uno u otro elemento a juicio o bien la violación de normas procesales que inhiban su introducción” (Las negrillas son nuestras), en ese sentido si bien se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite II “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL…PRIMERO” se evidencia la enunciación de la prueba MP-21 (declarada como excluida), no es menos evidente y así lo reconoce el propio Tribunal de alzada, en sentido que la Sentencia no solo se basa en la prueba excluida sino existe una congruencia de pruebas que dan cuenta que el hecho existió y la conjetura en el análisis de cada prueba dan cuenta el resultado del decisorio del referido Tribunal de Sentencia, por lo tanto el Tribunal de alzada no puede inhibir su fundamento y motivación en un solo elemento, sino que debe apegarse a las reglas de la sana crítica y la verdad material acorde al entendimiento asumido en el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero que inhibe: “…del contenido de la Resolución impugnada se extrae que el peritaje médico cuestionado como contradictorio, no es el único elemento de prueba que condujo a la determinación asumida por el Tribunal de juicio respecto a la culpabilidad del acusado, sino fue una valoración de todas las pruebas producidas en juicio oral, como la declaración de la víctima, peritaje psicológico, peritaje médico forense, literales y testificales, que llevaron a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre la culpabilidad del imputado, razonamiento que fue ratificado por el Tribunal de alzada cuando en el Auto de Vista impugnado llega a la convicción, que el Tribunal de juicio actuó y valoró las pruebas de cargo y descargo realizando un operación intelectual de forma conjunta y armónica que poseía la calidad de desvirtuar la inocencia del acusado, utilizando la sana crítica y sin haber incurrido en el defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, resultando de los hechos probados la responsabilidad penal de imputado…” (las negrillas son nuestras), por lo tanto el Tribunal de alzada no resuelve el agravio planteado en apelación de manera ordenada, ni con base en los antecedentes del proceso, rebasando el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, no fueron debidamente aplicados, además que la Resolución recurrida es contraria al entendimiento asumido en los fallos contradictorios, destacando el Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, que consigna lo siguiente “…el Tribunal de alzada incurre en dos situaciones erróneas: […] segundo, el análisis desarrollado por los vocales resultan sesgados, ya que no es evidente que la conclusión a la que se refieren, sea la única conclusión desarrollada por el Tribunal de juicio, dicha afirmación está relacionada simplemente a las pruebas de descargo ofrecida por el imputado, que fue la declaración de sus peritos psicólogo clínico forense Herbert Richard Quiroz y Joaquin Alberto Ballesteros; sin embargo, este Tribunal de casación identifica en el considerando IV titulado como fundamentación intelectiva las razones por las que concluyó en la condena del acusado por el delito de Violación, análisis respecto a las pruebas del certificado médico forense, la declaración de la médico que la expidió, declaración de la víctima, declaración de la madre -testigo presencial-, declaración de la profesora Rina Mercedes Rodriguez y el desfile identificativo. A esto se suma que tuvo como “hechos probados” por el Tribunal de Sentencia, cinco aspectos, con cuyas argumentaciones en base a toda la prueba producida durante el juicio oral y en base a las reglas de la sana crítica determinó que el imputado cometió el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; consiguientemente, la decisión del Tribunal de alzada resulta ultra petita y errada, al estar la Sentencia aunque no ampulosa; empero, debidamente fundamentada tanto descriptiva como intelectivamente…” por cuanto el motivo traído en casación resulta fundado