Auto Supremo AS/0869/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado


II.4 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición de juicio, bajo el siguiente detalle:

7. Del defecto de Sentencia contenido en el inc. 4 del art. 370 del CPP, debido a que el fallo se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, al respecto de la revisión de las actas remitidas en apelación, se estableció a fs. 352 vta., que en etapa de judicialización de pruebas documentales la parte acusada incidentó la exclusión probatoria de la prueba MP-21 correspondiente al acta de precintado de 8 de noviembre de 2016, en el entendido que dicha acta no contaba con la firma del fiscal, pese a que en la misma se afirmaba que el acto fue ejecutado bajo la dirección y con la presencia del Fiscal de Materia, luego de haberse recibido la respuesta de la acusación particular y del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia dispuso admitir la exclusión de la prueba MP-21, verificando el contenido de la Sentencia en el numeral II específicamente a fs. 482, luego de expresar sus convicciones sobre los hechos probados, en sentido que el matrimonio entre el acusado y la víctima era un matrimonio conflictivo, lleno de incidentes y discusiones, existiendo violencia física y psicológica, asimismo el día de los hechos se inició una discusión resultado de lo cual la víctima apareció colgada dentro del baño del departamento y siendo el imputado el único que se encontraba ese día con la fallecida, entendiendo que fueron ambos que discutieron al interior del inmueble, resultando que el autor de las lesiones producidas a la víctima sería el acusado, el Tribunal de juicio manifiesta que “LAS PRUEBAS DE TALES CONCLUSIONES RESULTARÍAN SER, ENTRE OTRAS, LA PRUEBA MP-21 consistente en ACTA DE PRECINTADO DE 08/11/2016” (sic); es decir, que el Tribunal de juicio refiere que dichas conclusiones a las arribadas fueron conseguidas y apoyadas en las pruebas de cargo, transcribiendo cada una de las pruebas documentales y testificales que fueron ofrecidas en juicio, incluida la prueba MP-21 prueba que fue excluida, demostrando la concurrencia de defecto denunciado, correspondiendo hacer referencia a su trascendencia para disponer una nulidad, “bajo ese entendido la mención en la sentencia de la prueba que fue excluida, no se refería a un hecho en específico y trascendente en el que se base la decisión asumida por el Tribunal A Quo, puesto que como se mencionó anteriormente se refiere que el primer punto del voto de los miembros del tribunal se encontraría sustentado en las pruebas producidas en juicio, transcribiendo un listado general de todas las pruebas” (sic), entendiendo que esa prueba si tiene trascendencia por ser un acta de precintado de un lugar específico en el que se hubieran producido los hechos y atribuidos al acusado, por lo que tiene efectiva directa relación con la base probatoria que utiliza el Tribunal de juicio para condena, resultando que no existía posibilidad alguna de ejecutar reserva de apelación sobre dicha circunstancia, ya que la misma emerge solo en el momento en el que es puesto en conocimiento de las partes y si bien es cierto que se puede solicitar una explicación, complementación o enmienda conforme a los alcances del art. 125 del CPP, no es menos evidente que por esa vía no se pueden cambiar la sustancia o esencia de la determinación asumida, teniendo presente el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo.

8. En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, relativo a que no existió fundamentación de la Sentencia o sea insuficiente y contradictoria, efectivamente la misma adolece de varios defectos relativos a la insuficiente fundamentación, debido a que el fallo no realizó un análisis sobre el objeto mismo del juicio, no contiene un análisis sobre los hechos que fueron o no probados, no contiene una valoración intelectiva de las pruebas otorgando valor probatorio a cada uno, contrariamente se limitó a transcribir todas las pruebas de cargo en general, haciendo alusión que basan sus conclusiones en las referidas pruebas incluyendo la prueba que fue excluida, si bien la Sentencia fue ampulosa respecto a la cantidad la mayor parte corresponde a transcripción de normativa internacional y de conceptualizaciones, incluso citas de páginas de internet relacionadas a efectos de ciertos medicamentos, dichas transcripciones mal pudieron remplazar a la motivación y fundamentación que debió realizar el Tribunal de juicio, relacionando los hechos comprobados a la subsunción de los elementos constitutivos del delito atribuido al acusado, además que el fallo de mérito no guardó un orden adecuado, resultando incomprensible y conteniendo contradicciones como la que se indicó a fs. 485 vta., bajo el subtítulo de “EL VOMITO”, afirmación y conclusión del Tribunal de juicio que resulta ser contradictorio respecto a la culpabilidad del acusado “toda vez que en esta afirmación hizo entender que el motivo de la muerte de la persona fallecida resultó ser la bronco aspiración provocada por los efectos secundarios del consumo de medicamentos y no así la conducta desarrollada por la persona acusada, sin embargo, contrariamente a su propia conclusión afirma que por esas conclusiones enunciadas el Tribunal asumió convicción de la culpabilidad del acusado en la producción de la muerte violenta de la víctima…” (sic), teniendo presente el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte recurrente denuncia i) Que el imputado impugnó la Sentencia de mérito, que en su momento fue observada por el Tribunal de alzada, en el entendido que no cumplió la obligación de señalar concretamente cuáles fueron las disposiciones violadas, acto no cumplido, ya que el recurso de alzada presenta fallas en cuanto a la fundamentación, conforme al entendimiento de los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo ambos de 2007, además se evidencia que el apelante presentó memorial de subsanación con los mismos argumentos que en alzada, utilizando preceptos que fueron usados en etapa de juicio, por lo que al Tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba como motivación de su resolución, más con los defectos de la apelación que no fueron salvados por el memorial de subsanación, teniendo presente el A.S. 663/2014-RRC de 20 de noviembre, vinculado al principio de trascendencia a la verdad material, evidenciando que el imputado no se pronunció legítimamente sobre cualquier nulidad como la trascendencia del “ERROR JURIS NON INDUCIT MALAM FIDEM”, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró al momento de anular la Sentencia, sin demostrar con fundamento cuál la motivación del fallo con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, demostrando la trascendencia de la valoración probatoria. Asimismo el A.S. 373 de 22 de junio de 2004, hace referencia al carácter esencial de la prueba objetada, por cuanto el imputado al momento de interponer el recurso de alzada no hizo reserva a recurrir, sin incorporarse como una parte esencial al juicio ningún tipo de vulneración de derechos y garantías, vinculado a la trascendencia de la verdad material enmarcado al A.S. 663/2014-RRC, entendiendo que dicha prueba no fue aclarada ya que se trataría de una “PRUEBA DE DESPRECINTADO” del lugar del hecho, por lo que no es posible crear un error de forma ilegal, puesto que los vocales no demostraron mediante fundamento o motivación la relevancia de la prueba cuestionada, entendiendo que el imputado no precisó el planteamiento de la exclusión probatoria MP-21; sin embargo, el Tribunal de mérito procedió a la referida exclusión sin aclarar la razón de cómo ésta prueba pudiera ser una omisión contradictoria sin poder subsanar el entendimiento de fondo de la Sentencia. ii) Que la apelación de contrario versa su alegación en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, expresa que la Sentencia contempla jurisprudencia referente al ilícito de Feminicidio y que versa sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Do Belem Do Para y la propia Ley 348, precisando el Tribunal de origen los elementos sentados para erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, tal es el caso presente donde la víctima sufrió violencia económica, patrimonial, psicológica, física, sexual y finalmente feminicida, por lo que el comportamiento del imputado se adecuaría al tipo patriarcal, donde la mujer debe obedecer a su conducta, sin percatarse que la víctima tiene sentimientos o derecho alguno encontrando una simetría de adeptos de violencia contra la mujer e incluso por la propia declaración del acusado, que fue de manera voluntaria que concurrieron los indicios de violencia conllevando una serie de matices para alegar defecto alguno por la parte apelante, al detectar marcadores de violencia genéricos identificando a los sujetos que ejercen violencia como el caso presente donde la víctima antes de su fallecimiento sufrió violencia referida líneas arriba, en ese sentido la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, debe considerarse como componentes del debido proceso, violando los arts. 115 y 117 de la CPE, correspondiendo ingresar al análisis de fondo