Auto Supremo AS/0891/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0891/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Por lo que este alto Tribunal concluye que dicha convocatoria necesariamente debió ser notificada al


En relación a lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de revisar los antecedentes del caso, el memorial de apelación restringida de 11 de mayo de 2015, se evidencia que a fs. 991 el apelante Hernan Medrano Acosta en su otrosí ratifico su domicilio procesal en calle Colon 831. Asimismo, a fs. 1037 se encuentra el proveído de 14 de enero de 2019, que dispone, que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se encuentra con un solo Vocal, a efectos de conocer y resolver la apelación restringida se convoca al Vocal, Dr. Ernesto Felix Mur. Con la aquella resolución judicial, a fs. 1037 vta. se notifica el 16 de enero de 2019 al apelante Hernán Medrano Acosta mediante cedula en pizarra judicial.

Por lo que este alto Tribunal concluye que dicha convocatoria necesariamente debió ser notificada al apelante en el domicilio procesal que señaló de manera expresa en el otrosí del memorial de apelación restringida, a efectos de que pueda ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP). Razón por la cual, el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, siendo infundado el presente motivo casacional