Auto Supremo AS/0971/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

DOCTRINA LEGAL


III.3. Sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el AS 100/2005 de 24 de marzo, el reclamo está referido a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, pues según la recurrente el Auto de Vista impugnado no consideró la doctrina legal establecida en el precedente, cuando afirmó que constituía defecto relativo y no absoluto el hecho de que el Auto Complementario a la Sentencia este firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia, cuando el mismo es parte de la Resolución final, afectando el principio de inmediación inobservando los arts. 52 y 330 del CPP

III.3.1. El Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente ABH y otros, por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, tipificados en los arts. 142, 146 y 171, todos del CP. En dicho recurso el recurrente denunció la existencia de defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, solicitando la nulidad de obrados, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Que con el Auto de Vista recurrido no se lo habría notificado personalmente, sino a su abogado; (ii) Que los Vocales, en el Auto de Vista motivo del recurso no habrían analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y, erradamente, "hubieran analizado el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal" (textual), causándole indefensión, violándose su derecho legítimo a la defensa; (iii) En el caso no se labró acta de secuestro conforme lo manda el art. 184 del CPP y, por tanto, no otorga legalidad al acto del secuestro, constituyendo defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 4) del Procedimiento Penal, conllevando la nulidad; (iv) Que en cuanto a la recusación planteada en contra del juez técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 numeral 2) del Procedimiento Penal, por tratarse de juez unipersonal, (según el recurrente), por ser el único que se encontraba en funciones, debió remitirse al tribunal de alzada para que resuelva la recusación, bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 321 del CPP, incurriéndose en nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 4) del Procedimiento Penal; y, (v) Falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y otros fundamentos, disponiendo que Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, deje sin efecto el Auto Complementario y pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, preservando y garantizando las normas del debido proceso, generando la siguiente ratio decidendi o doctrina legal aplicable:
“CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que a fojas 1349 cursa el Auto de Vista Complementario por el cual el tribunal resuelve "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario es parte constitutiva del Auto de Vista impugnado de fecha 11 de octubre de 2004 cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta, el mismo que, por previsión del artículo 124 del Procedimiento Penal, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, verificándose en dicha resolución la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido de fojas 1343 a 1345 y vuelta, omisión de la firma de uno de los vocales que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 inciso 9) y artículo 169-1) del Código de Procedimiento Penal, conllevando la nulidad del Auto de Vista recurrido, entrabando y perjudicando la tramitación de la causa en desmedro de la correcta administración de justicia y del debido proceso.
DOCTRINA LEGAL:
Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin embargo, en el caso de autos, el Auto Complementario del Auto de Vista no está suscrito por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes