Auto Supremo AS/0971/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0971/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Como se puede establecer las resoluciones han partido de la consideración defectos de la sentencia que tienen connotación y alcance diferenciado; así en el caso, se alegó el defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP habilitado para reclamar la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; en cambio, en el precedente se alegó el defecto previsto por el num. 6) del mismo artículo habilitado para reclamar que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, si bien ambas circunstancias están vinculadas a la observancia del mandato contenido en el art. 124 del CPP que establece la obligación de que todas las sentencias y autos interlocutores estén fundamentados y expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, a partir de esta disposición podríamos asumir que todas los incisos del art. 370 del CPP son complementarios, pues tienen por objeto que la sentencia esté debidamente fundamentada (fundamentación fáctica, jurídica y probatoria) y que por lo mismo no sería relevante si se alega una u otra para reclamar la falta de valoración de la prueba, sin embargo, ello no es tan simple cuando se ingresa a analizar el caso concreto.

En el recurso de casación el hecho reclamado o agravio está referido a que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia del recurrente sobre el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, señalando que el recurso de apelación no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni señaló la solución que pretendía, cuando se observó que las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo además la solución pretendida y tampoco se pronunciaron sobre el reclamo de que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio. Por su parte, el precedente contradictorio resolvió el reclamo del defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria porque en el caso no existía una suficiente fundamentación fáctica, porque no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues no bastaba con afirmar que se produjo el delito de Robo y que el mismo ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, debían describirse los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio, dichas omisiones afectan también los demás niveles de fundamentación, concluyendo que había una carencia de fundamentación.

En consideración a lo señalado, la Sala considera que, los hechos o agravios reclamados tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente contradictorio no son similares de ahí porque no puede realizarse la labor de contradicción, por lo que corresponde tampoco dar merito a este reclamo.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta, saliente a fs. 1568 a 1597