Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos
Sin embargo, de la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Potosí, se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de María Sihuayro, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes.
Como se observa, esta descripción fáctica es vaga, pues no basta con afirmar que se produjo el delito de Robo como se hace en la Sentencia, o meramente señalar que el hecho ocurrió con fuerza y violencia en las cosas, o que tuvo que haber participado el imputado; sino, lo que correspondía era la descripción de los hechos estimados como probados, explicando cómo se produjo el hecho acusado, cuál la participación del imputado y cuáles las otras circunstancias también probadas que interesaban al hecho objeto de juicio.
Es decir, partiendo del criterio de que en la descripción fáctica, debe establecerse los hechos estimados como probados, de la manera más aproximada posible, que permita reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió (verdad material), para posteriormente pasar a la ulterior etapa de fundamentación jurídica o también llamada subsunción de ese hecho tenido como probado a la norma penal; en el caso de autos, se tiene que la exigencia de fundamentación fáctica no fue cumplida, porque la Sentencia contiene una enunciación desordenada de hechos probados, que derivó en afirmar que María Sihuayro fue la que ingresó al inmueble en cuestión, procediendo a la fractura de las chapas de la puerta, pero que no podía haber participado sola, sino con la ayuda de la persona más allegada a ella; aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, que incluso se preguntó el por qué el imputado pagó sumas de dinero a la querellante; lo que significa, la concurrencia de conclusiones que no cumplen un mínimo de las exigencias de la fundamentación fáctica, pues no son conclusiones positivas, sino suposiciones dubitativas que le restan seguridad y credibilidad
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