Auto Supremo AS/1009/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

En cumplimiento del AS anterior, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de


Sobre la fijación de la pena, concluyó que el Tribunal de Sentencia, al momento de establecer el quantum de la pena al coacusado Andrés Velasco “Huanca”, no consideró el art. 38 del CP, señalando que se impuso la pena de diez años de presidio sin una debida justificación ni fundamentación, menos motivación, observándose una notoria diferencia en relación a los otros coacusados a quienes se les impuso la pena de cinco años, concluyendo que la pena de diez años no está justificada por el Tribunal de mérito, siendo que a la coimputada Florencia Huanca de Velasco sólo se le impuso la pena de tres años por los mismos delitos, en consideración a los setenta y seis años de edad que tiene, por lo que modificó el quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, reduciendo la misma de diez años a cinco años, por tener setenta y tres años de edad, siendo desestimados los demás motivos alegados en la apelación restringida. Por los motivos expuestos el tribunal de apelación confirmó la Sentencia 014/2013 de 29 de octubre, y en cuanto al quantum de la pena revocó respecto al imputado Andrés Velasco Quispe, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años

Contra esa decisión ambas partes interpusieron recursos de casación, motivando el pronunciamiento del Auto Supremo 308/2014-RA, por el cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación de los imputados y admisible el interpuesto por el acusador particular, respecto a la falta de consideración de los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, al momento de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe.

En el fondo, esta Sala pronunció el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre, que dejó sentado que conforme las previsiones de los arts. 413 y 314 del CPP, el Tribunal de apelación, está facultado a corregir el yerro, sin anular la sentencia impugnada, del mismo modo debe proceder cuando advierte omisiones formales relativos a la imposición de la pena ponderados con base en los arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP, aplicando cuando corresponda las reglas del concurso de delitos. En el caso, el tribunal de sentencia como el de apelación se limitaron en la imposición de la pena al imputado Andrés Velasco Quispe a señalar su edad, su educación, etc., sin establecer de qué manera las mismas constituían agravantes o atenuantes. Tampoco ante la comprobación de los hechos atribuidos aplicó el concurso de delitos, elementos imprescindibles para fijar la pena; en cuyo mérito, dejó sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de alzada, disponiendo se dicte una nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida en dicha Resolución.

En cumplimiento del AS anterior, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, con el antecedente antes referido, emitió el Auto de Vista 06/2015 de 28 de enero, declarando admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados; con los siguientes argumentos:

La Sentencia recurrida, incurrió en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva arts. 298 y 332 inc. 2) del CPP, por cuanto, el Tribunal de mérito no se pronunció sobre la posesión o no del inmueble por parte del acusador particular, siendo relevante el hecho de la existencia de la reclamada posesión, por cuanto para la configuración del tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus dependencias, la supuesta víctima debe tener el pleno dominio o posesión del lugar donde se produjo el delito; en consecuencia, concluyó que el fallo no realizó fundamentación alguna sobre que el lugar de los hechos haya estado habitado o bajo la posesión de los sujetos procesales, ni explicó bajo el apoyo de qué pruebas habría arribado a dicha consideración