Auto Supremo AS/1009/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la relatoría


II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la relatoría del Vocal Víctor Luis Guaqui Condori, declaró la admisibilidad del recurso de apelación restringida promovido por Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, declarando la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en dicho recurso y en estricta observancia del art. 413 del CPP, revocó en parte la Sentencia 016/2013 de 21 de noviembre, pronunciada por el Tribuna Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto y resolviendo la causa en el fondo, impuso al co acusado Andrés Velasco Quispe la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, mas costas. Con los siguientes fundamentos:

III.3.1 En la sustanciación de la presente causa el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 337/2018 RRC de 18 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, disponiendo que esa Sala emita una nueva resolución en conformidad con la doctrina legal establecida en dicho AS, que señala lo siguiente: “ Los precedentes invocados en el recurso de casación así como los Autos Supremos emitidos del proceso penal, en resumen han ahondado en la debida fundamentación de la pena que los jueces y tribunales deben observar, que ante la modificación de la misma hecha por el tribunal de alzada, respecto a la impuesta en sentencia al imputado Andrés Velasco Quispe, se ha dejado claramente establecido que al instante de resolver el Auto de Vista, el tribunal de alzada tenía que disponer y fundar adecuadamente la pena, sin necesidad de reenvío y sin pronunciarse nuevamente sobre las apelaciones restringidas de los acusado, las que han causado estado al momento en que los recursos de casación interpuestos por estos no merecieron pronunciamiento de fondo alguno, debatiéndose únicamente en casación los argumentos planteados por el acusador particular. Empero, tal como se ha demostrado por los precedentes establecidos en los AASS 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero, el tribunal de alzada ha ingresado en los mismos errores ya resueltos y delineados pro dichos precedentes, en contraposición a los precedentes citados –también- en los ASS 38/2013-RRC de 18 de febrero y 50/2007 de 27 de enero, incumpliendo el tribunal de alzada la doctrina legal aplicable, inobservando el AS322/2013-RRC de 6 de diciembre, sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, máxime si esta doctrina legal es emitida dentro de la propia causa penal en casación; por consiguiente de la interpretación y aplicación de este fallo jurisprudencial podemos determinar que al presente no existe la necesidad y obligación de resolver los demás puntos de apelación, habida cuenta de que los mismos se han mantenido inalterables y resueltos” (sic)

En ese entendido para no incurrir en incongruencia omisiva, habida cuenta de que los agravios expuestos en el recurso de apelación se consignan en diferentes puntos de apelación en merito a ello se deja claramente establecido que los demás puntos de apelación ya merecieron un pronunciamiento y por ende la resolución que emiten se refrenda sobre el Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, que determinó que los demás agravios cuestionados ya quedaron inalterables y resueltos; por lo que el Tribunal de Alzada conforme lo ha determinado la amplia jurisprudencia está obligado a resolver todos y cada uno de los puntos de apelación y precisamente a efectos de no generar vacíos en la presente resolución se remiten al Auto de Vista 32/2014 de fecha 11 de abril, cursante de fs. 708 a 712, que resolviendo el recurso de apelación de los recurrentes señaló:

[i] Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, los recurrentes señalan que en el presente caso no se habría adecuado al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, ya que la víctima del hecho no se encontraba en posesión del inmueble; a cuyo efecto, la Resolución había llegado a la conclusión de que la sentencia si cumplía con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales y que por otro lado los recurrentes no habrían señalado y menos fundamentado cuál el elemento constitutivo del tipo penal que no se habría cumplido