A mayor abundamiento, se puede establecer también que el recurrente al momento de denunciar la
El Tribunal de alzada expresó que el principio de verdad material se encuentra previsto en el art. 180 I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal, superando cualquier limitación que restringa o distorsione la percepción de los hechos que no responda a los principios. En el caso presente se tiene demostrado que el imputado Rogelio Asturizaga Quispe tuvo antecedentes penales por el mismo delito y ahora como propietario de un Bus utilizó dicho medio de transporte con la participación de Antonio Chore que fungía como chofer, por lo que de modo alguno se violenta el principio de verdad material.
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se evidencia conforme al acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta razonable en cuanto se refiere al agravio de la supuesta vulneración de la verdad material, pues identificó la norma constitucional, explicando la consistencia del mismo y su respectiva utilidad procesal, analizando en forma posterior el contenido de la Sentencia, mediante el cual concluyó con la correcta decisión del Tribunal inferior, en sentido que el mismo en su condición de propietario utilizó su motorizado para pretender transportar todo un cargamento de Cocaína, haciendo referencia además a la participación también del otro co imputado quien se sometió al procedimiento abreviado, al margen de identificar que el recurrente cuenta con antecedentes de narcotráfico, situación por la cual previo análisis pertinente determinó que no se violentó el principio de verdad material.
Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de verdad material, pues conforme lo precedentemente explicado, el Tribunal de alzada atendió el agravio aludido, logrando determinar previo control de legalidad sobre la Sentencia, la existencia de responsabilidad penal del recurrente, debiendo tenerse presente que conforme a los hechos probados del fallo condenatorio, de forma clara y fundamentada se evidenció que en el operativo policial de la FELCN, el 28 de abril de 2014 se encontró en el Bus del ahora recurrente una cantidad de 89 paquetes de Cocaína en un doble fondo que dio un peso total de 91.250 Gramos, en la que se encontraban tanto el chofer como el ahora recurrente, situación que fue ampliamente debatido en juicio oral, donde se determinó en forma posterior en la responsabilidad penal del ahora recurrente, precisamente al haber sido sorprendido de forma flagrante con el Chofer del Bus, ello al margen de ser el dueño del motorizado, aspectos que por cierto fueron analizados por el Tribunal de apelación para determinar que no se violentó el principio de verdad material.
A mayor abundamiento, se puede establecer también que el recurrente al momento de denunciar la supuesta vulneración al principio de la verdad material se limitó a expresar que hubiera sido condenado con apreciaciones subjetivas, e inclusive entremezclando con otros defectos de Sentencia al referir que su condena emergió de una defectuosa valoración probatoria, de la errónea aplicación de la norma, suposiciones subjetivas que fueron proyectadas en su agravio de forma genérica sin el sustento o la motivación pertinente, donde a su vez nuevamente trató de eludir su responsabilidad penal haciéndolo responsable al co acusado Antonio Chore; sin embargo, se debe advertir que la posición asumida por el recurrente no enerva en absoluto los hechos demostrados de la Sentencia, menos aún sus argumentos conllevan a proporcionar los insumos necesarios para que en alzada se pueda generar una nulidad de la Sentencia, aspectos por el que el razonamiento esgrimido por el Tribunal de apelación resulta correcto, debidamente motivado y no puede ser entendido como una vulneración a los principios pro homine y pro actione
- Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto,
- Refiere respecto al defecto del art
- Refiere que en apelación se denunció el defecto del art
- Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 578/2019-RA de 12 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que el 27 de abril de
- CUARTA
- Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias
- Respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art
- Con relación al agravio de la supuesta incongruencia entre la acusación y la Sentencia prevista
- En el presente caso el imputado Rogelio Asturizaga Quispe, denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, conforme el respectivo Auto de Admisión se delimitó la problemática planteada
- Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto previsto en el art
- A tal efecto invocó el Auto Supremo 70/2017 RRC de 24 de enero, emitido dentro
- Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está
- El Tribunal de alzada con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto
- En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada
- Denuncia que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art
- “III
- A su vez invocó el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que emitió la
- III.2.3. De la denuncia de vulneración al principio de verdad material
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En apelación restringida denunció el agravio relativo a la violación al principio de verdad material,
- A mayor abundamiento, se puede establecer también que el recurrente al momento de denunciar la
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, no se advierte contradicción entre lo resuelto por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
