Auto Supremo AS/1015/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada


Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el agravio traído en casación relativo a que no se hubiera realizado el control sobre la valoración probatoria, se evidencia conforme el acápite II.3 de la presente Resolución, que el Tribunal de apelación desarrolló de forma correcta el agravio denunciado en apelación restringida, pues analizó el respectivo cuestionamiento a las pruebas documentales como a las testificales, observando que el recurrente se hubiera limitado a repetir lo fundamentado por el Tribunal inferior, sin identificar qué reglas de la sana crítica fueron violentados, ni de qué forma se incurrió en el defecto denunciado, menos la aplicación pretendida; a su vez, al margen de detectar las falencias del recurso también realizó el control de logicidad sobre el razonamiento lógico de la Sentencia, al concluir que el Tribunal de juicio oral valoró correctamente los elementos probatorios de cargo como de descargo, así como se hubiera ejercido la defensa material y técnica; por otro lado, también le aclara al recurrente que cuando se denuncia este defecto de defectuosa valoración probatoria se debe precisar el medio probatorio que se considera erróneamente valorado, debiendo cuestionar en forma posterior las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, aspectos anteriormente referidos por los que declaró improcedente el motivo denunciado.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación se haya limitado a repetir los argumentos vertidos de la Sentencia, sino que analizó los argumentos subjetivos y genéricos del recurso de apelación restringida, haciéndole conocer sus falencias, a su vez explicó la forma correcta de reclamar este tipo de defecto y finalmente ejerció el respectivo control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que no se violentaron las reglas de la sana crítica tanto de las pruebas de cargo y de descargo.

A mayor abundamiento, se debe advertir que el Tribunal de alzada al momento de analizar el agravio denunciado, delimita su competencia conforme dispone el art. 398 del CPP; en el caso de autos, el recurrente aludió el defecto relativo a la defectuosa valoración probatoria de forma subjetiva y genérica debido a que hizo referencia a aspectos relacionados a la sana crítica, donde refirió que por los hechos ocurridos se hubiera probado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, remitiéndose para ello a las documentales 1, 2, 3 y 4, consistentes en las actas de requisa, registro del lugar del hecho, de vehículo y apertura de doble fondo respectivamente, pretendiendo eludir su responsabilidad penal atribuyéndolo al chofer del Motorizado; es decir, que si bien identificó los elementos probatorios documentales, pero no los cuestionó, no explicó de qué forma debieron ser valorados, por ende la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada es acorde a los argumentos denunciados, en estricto cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum; lo mismo ocurre, cuando pretendió cuestionar las declaraciones testificales de Natividad Carrasco, Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas, pues se limitó a sostener lo que fundamentó el Tribunal de juicio oral, sin proporcionar los insumos necesarios, al no identificar qué reglas de la sana crítica fueron supuestamente vulneradas, aspectos por los cuales se determina que la respuesta otorgada en alzada fueron acordes a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.

En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado por el recurrente, aspectos que devienen en declarar infundado el motivo traído en casación