Auto Supremo AS/1015/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias


HECHO NO PROBADO. – Que, los imputados Rogelio Asturizaga Quispe y Dionicia Ponce Llanos fueron acusados por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas pero el Ministerio Público no ha probado la comisión de dicho delito, no demostrándose que los mismos tengan bienes cuantiosos y que fuesen por actividad ilícita, pues por las atestaciones de descargo como Rose Mary Quispe, Helen Aguirre e Israel Alba Padilla expresaron que conocen a los imputados y que siempre se dedicaron a actividades lícitas.

II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Si bien la acusada Dionicia Ponce Llanos también presentó recurso de apelación restringida, pero encontrándose extinguida la acción penal en su contra por fallecimiento, corresponde que se desarrollen los argumentos del recurso de apelación restringida del recurrente Rogelio Asturizaga Quispe, acorde a la problemática planteada en el respectivo Auto de Admisión, conforme a los siguientes aspectos:

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, que emerge de las pruebas documentales 1, 2, 3 y 4 consistentes en acta de requisa, registro del lugar del hecho, requisa de vehículo y acta de apertura de doble fondo respectivamente, pero no se hubiere probado que el culpable fuese el recurrente, por el contrario se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) La declaración de Natividad Carrasco, quien como asignada al caso refirió que el imputado era el propietario del motorizado donde se encontró la droga, que dicha atestación no fuera convincente para probar el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, máxime si el co acusado Antonio Chore en procedimiento abreviado reconoció la autoría del hecho y deslindó responsabilidad a Rogelio Asturizaga; c) Respecto al testigo Rogelio Ramiro Tarqui, el Tribunal solo hubiera extraido de su atestación lo que había manifestado Rogelio Asturizaga; d) La declaración de Juan Alberto Rojas, si bien refirió que entre los acusados sometidos a juicio oral no se conocían pero contrariamente en el domicilio de Rogelio Asturizaga se encontró un SOAT a nombre de Dionicia Ponce, dicha situación no considera el recurrente que no fuese relevante; e) En el cuarto hecho probado el Tribunal encontrara que ambos acusados tuviesen contactos telefónicos sin embargo no se dijo si dicha situación servía para comprobar la autoría o no; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se indicó qué pruebas de cargo sirvieron como elemento de prueba mucho menos se individualizó ni se realizó el análisis intelectivo motivado simplemente se realizó una valoración subjetiva a las atestaciones de cargo.

Acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, argumentando aspectos relativos a dicho principio procesal y la correlación que debe existir entre los hechos acusados con las cuestiones probadas en el fallo condenatorio, cuestionando a su vez el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas debido a que a su criterio, el motorizado estaba transportando droga por el chofer Antonio Chore Tomicha, añadiendo que este hubiera sido condenado por Transporte de Sustancias Controladas y que el Tribunal inferior no debió condenar por Tráfico bajo dichos antecedentes, sin realizar la subsunción adecuada, por lo que consideró la existencia del defecto de inobservancia a la regla de la congruencia entre la Sentencia y la acusación y un defecto absoluto sancionado con nulidad.

Señaló el agravio relativo a la violación al principio de verdad material, aludiendo diferentes Sentencias Constitucionales como invocando el art. 180 de la CPE, argumentando que se hubiere condenado a los acusados realizando apreciaciones subjetivas, valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la norma y no en base a una verdad material de los hechos como el aspecto de que la droga incautada no pudo ser descubierta el día del operativo, que el responsable fuese Antonio Chore quien acondicionó la flota en San Matías conforme a su declaración y aceptación de su responsabilidad en procedimiento abreviado, añadiendo que si él hubiere sabido de la existencia de la droga no hubiera vuelto a la requisa del motorizado, a su vez refirió que no tendría relación con el chofer ni con la droga encontrada, que en el peor de los casos no debieron condenarlo por Tráfico de Sustancias Controladas cuando al co acusado lo sentenciaron por Transporte