Auto Supremo AS/1015/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

El Tribunal de alzada con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.”

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde sostuvo aspectos relativos a la sana crítica invocando diferentes Autos Supremos, cuestionando diferentes aspectos como ser: a) Que se hubiera comprobado el delito de Transporte de Sustancias Controladas y no de Tráfico, emergente de las documentales 1, 2, 3 y 4, contrariamente se hubiese demostrado que haya sido el chofer Antonio Chore Tomicha; b) Cuestionó la declaración de Natividad Carrasco; c) También observó la atestación de Rogelio Ramiro Tarqui; d) Como también la declaración de Juan Alberto Rojas; e) Observó el cuarto hecho probado, relativo al contacto telefónico, al no referirse si dicha situación comprobaría o no la autoría; f) Finalmente, relativo a la valoración probatoria, no se hubiera indicado qué pruebas sirvieron como elemento de prueba ni se hubiese individualizado.

El Tribunal de alzada con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que si bien indicó las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como las declaraciones de los testigos de cargo, pero se limitó a repetir lo que el Tribunal inferior fundamentó y no señaló de forma precisa de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de esas pruebas, no refirió de qué forma le causa agravios, cuál el objeto de su pretensión y cómo deberían considerarse esas pruebas, al contrario determinó que el Tribunal inferior valoró correctamente las pruebas, así cuando se trata del defecto de valoración defectuosa de la prueba se debe precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera indebidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia debe indicar la fundamentación probatoria intelectiva, será en base a dichos criterios objetivados de la Resolución que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración probatoria, siendo imposible la revalorización probatoria, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de lo actuado, se ha considerado la defensa material y la técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo