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Al margen de lo señalado, no se tiene que confundir el contrato de opción suscrito por las partes con el contrato preliminar estipulado en el art. 463 del Código Civil y además desarrollado en el apartado III.3, porque el contrato de opción como su nombre indica es una oportunidad exclusiva de afianzar el negocio jurídico en el tiempo de dos años, en cambio, el contrato preliminar es aquel donde las partes se comprometen para la celebración de contrato a futuro donde se ponen de acuerdo con la concurrencia de los requisitos esenciales, bajo sanción de nulidad y que si no existe plazo para la celebración es el juez quien lo señala. En el caso que se analiza se trata de un contrato de opción de compra con deficiencias, no habiéndose establecido las condiciones ni el plazo.
En relación con los acuerdos que las partes pudieron haber tenido antes del término de los dos años, no se cuenta con pruebas que puedan demostrar que la opción se tradujo en venta real o verificar otro tipo de acuerdo surgido entre las partes.
El Tribunal Ad quem realiza el análisis correspondiente conforme señalan los arts. 463 y 464 del Código Civil y toma en cuenta los agravios planteados por lo que no se vulnera el art. 265.II de Código Procesal Civil.
4. Respecto a que el auto complementario de 14 de junio de 2019 saliente a fs. 634 al indicar que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación, por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo de alzada. Lo que no es cierto, puesto que en su recurso de apelación menciona al abuso del derecho en el punto 2.3.5 a fs. 548. Pese de no haber tenido la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. El Auto de 14 de junio demuestra la falta de congruencia que existe entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo vulneración al debido proceso y un caso de minus petita
En relación con los acuerdos que las partes pudieron haber tenido antes del término de los dos años, no se cuenta con pruebas que puedan demostrar que la opción se tradujo en venta real o verificar otro tipo de acuerdo surgido entre las partes.
El Tribunal Ad quem realiza el análisis correspondiente conforme señalan los arts. 463 y 464 del Código Civil y toma en cuenta los agravios planteados por lo que no se vulnera el art. 265.II de Código Procesal Civil.
4. Respecto a que el auto complementario de 14 de junio de 2019 saliente a fs. 634 al indicar que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación, por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo de alzada. Lo que no es cierto, puesto que en su recurso de apelación menciona al abuso del derecho en el punto 2.3.5 a fs. 548. Pese de no haber tenido la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. El Auto de 14 de junio demuestra la falta de congruencia que existe entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo vulneración al debido proceso y un caso de minus petita
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 6
- Petitorio
- De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán
- DOCTRINA APLICABLE
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento
- III.3. De los contratos preliminares y los contratos definitivos
- “El Contrato Definitivo es aquel mediante el cual se plasma en definitiva la relación jurídica
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
- Con relación al art
- No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación
- 4
- 5
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
