De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó que la notificación con el auto de apertura de prueba fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, situación que impidió verificar tal aspecto. También indicó que la diligencia reclamada fue asentada varios días después. Aspectos que no fueron considerados por los vocales, lo que constituye violación del art. 265.I del Código Procesal Civil. Cuestiona dónde deducen los vocales que las notificaciones debieron practicarse conforme a los arts. 82 a 88 del adjetivo civil y no conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, aspecto no reclamado. La falta de concordancia entre lo peticionado y lo resuelto en el Auto de Vista recurrido constituye vulneración al debido proceso. Esto es el resultado de la aplicación indebida de los arts. 82 a 88 e inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal, cuya aplicación fue expresamente solicitada.
2. Acusó de incorrecta la apreciación de la prueba ofrecida porque la información contenida en el SIREJ es de orden público, no solo porque es elaborada con base a los informes que realizan los jueces, vocales y secretarios, sino porque es de acceso público a través de los servicios de Internet. Esta información es más confiable que la que aparece en el libro diario o en el libro de notificaciones, pues no puede ser alterada por las autoridades judiciales. En este sentido, los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, como documento electrónico, cuyo contenido es constatable ingresando al sitio web del Sirej y empleando el Nurej, que tienen todos los memoriales y el web id.
3. Alegó que por una simple deducción lógica el Tribunal Ad quem, viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no tomó en cuenta si tuvo oportunidad de ofrecer medios de prueba dentro del período de 15 días para verificar que hubo un inter contractus que le permitió aceptar la oferta del precio por la opción de venta establecida en el contrato, que posteriormente la actora incrementó el precio y que también aceptó el mismo. Entonces no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción conforme señala el art. 464 del Código Civil.
4. Denunció que el Auto de Vista aplicó el termino descrito en el art. 464.II del Código Civil, declarando de oficio la caducidad de su derecho de opción en contradicción con el art. 128.II del Código Procesal Civil. No se tomó en cuenta que el plazo convenido en el contrato, fue prorrogado por ambas partes, como demuestra la carta notariada a fs. 14, que establece dos años forzosos y un similar voluntario. Este plazo corresponde al contrato de anticresis pero no para el contrato de opción conforme el art. 463 del Código Civil, que por su naturaleza se ha tornado indefinido. En otros términos continúa con la facultad de ejercer el derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo no caprichoso (art. 2 num. 6) del Código Procesal Civil). De no llegarse a un acuerdo sea el juez quien defina el precio a pagar. Por todo lo señalado se vulneró el art. 265.II del Código Adjetivo civil.
5. Arguyó que el auto complementario de 14 de junio de 2019 saliente a fs. 578 al indicar que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación, por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo de alzada. Lo que no es cierto, puesto que en su recurso de apelación se hizo mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5 a fs. 494. Pese de no haber tenido la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. El Auto de 14 de junio demuestra la falta de congruencia que existe entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo vulneración al debido proceso y un caso de minus petita
1. Manifestó que la notificación con el auto de apertura de prueba fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, situación que impidió verificar tal aspecto. También indicó que la diligencia reclamada fue asentada varios días después. Aspectos que no fueron considerados por los vocales, lo que constituye violación del art. 265.I del Código Procesal Civil. Cuestiona dónde deducen los vocales que las notificaciones debieron practicarse conforme a los arts. 82 a 88 del adjetivo civil y no conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, aspecto no reclamado. La falta de concordancia entre lo peticionado y lo resuelto en el Auto de Vista recurrido constituye vulneración al debido proceso. Esto es el resultado de la aplicación indebida de los arts. 82 a 88 e inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal, cuya aplicación fue expresamente solicitada.
2. Acusó de incorrecta la apreciación de la prueba ofrecida porque la información contenida en el SIREJ es de orden público, no solo porque es elaborada con base a los informes que realizan los jueces, vocales y secretarios, sino porque es de acceso público a través de los servicios de Internet. Esta información es más confiable que la que aparece en el libro diario o en el libro de notificaciones, pues no puede ser alterada por las autoridades judiciales. En este sentido, los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, como documento electrónico, cuyo contenido es constatable ingresando al sitio web del Sirej y empleando el Nurej, que tienen todos los memoriales y el web id.
3. Alegó que por una simple deducción lógica el Tribunal Ad quem, viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no tomó en cuenta si tuvo oportunidad de ofrecer medios de prueba dentro del período de 15 días para verificar que hubo un inter contractus que le permitió aceptar la oferta del precio por la opción de venta establecida en el contrato, que posteriormente la actora incrementó el precio y que también aceptó el mismo. Entonces no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción conforme señala el art. 464 del Código Civil.
4. Denunció que el Auto de Vista aplicó el termino descrito en el art. 464.II del Código Civil, declarando de oficio la caducidad de su derecho de opción en contradicción con el art. 128.II del Código Procesal Civil. No se tomó en cuenta que el plazo convenido en el contrato, fue prorrogado por ambas partes, como demuestra la carta notariada a fs. 14, que establece dos años forzosos y un similar voluntario. Este plazo corresponde al contrato de anticresis pero no para el contrato de opción conforme el art. 463 del Código Civil, que por su naturaleza se ha tornado indefinido. En otros términos continúa con la facultad de ejercer el derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo no caprichoso (art. 2 num. 6) del Código Procesal Civil). De no llegarse a un acuerdo sea el juez quien defina el precio a pagar. Por todo lo señalado se vulneró el art. 265.II del Código Adjetivo civil.
5. Arguyó que el auto complementario de 14 de junio de 2019 saliente a fs. 578 al indicar que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación, por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo de alzada. Lo que no es cierto, puesto que en su recurso de apelación se hizo mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5 a fs. 494. Pese de no haber tenido la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. El Auto de 14 de junio demuestra la falta de congruencia que existe entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo vulneración al debido proceso y un caso de minus petita
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 6
- Petitorio
- De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán
- DOCTRINA APLICABLE
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
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- Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento
- III.3. De los contratos preliminares y los contratos definitivos
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
- Con relación al art
- No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación
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- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
