DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Citada la demandada Claudia Ximena Mendizábal Rada, contestó de manera negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de opción de compra venta e insuficiencia de poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria por memorial de fs. 197 a 204 subsanado de fs. 209 a 213.
2. La Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 012/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 509 a 518 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios formulada por Jenny Mostajo Guzmán y en su mérito dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto del anticrético en las mismas condiciones en que fue entregada en cuanto al muro divisorio entre este fundo y el vecino, tanto en el patio como en las paredes interiores, cerrando toda comunicación que hubiere generado entre el inmueble de la demandante Jenny Mostajo y el inmueble que la demandada manifestó ser de titularidad de su hija; asimismo se condenó a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la actora, únicamente por la situación de inmovilización del capital anticrético de $us. 45.000, daño consistente en el 6% anual por el monto del capital anticrético a calcularse desde el 25 de febrero de 2016 de efectivización del depósito judicial N° 0003318 cursante a fs. 71 y hasta la fecha en que la demandada cumpla la efectiva restitución del bien inmueble objeto de la anticresis a su propietaria; e IMPROBADA la demanda en cuanto a los demás conceptos demandados en calidad de daños y perjuicios. Asimismo, declaro IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de opción de comprar e insuficiencia de poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria. No se condenó con costas por ser juicio doble.
3. Apelada la sentencia por la demandada se procedió a dictar el Auto de Vista N° S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y su complementación y Auto de fecha 30 de abril de 2018. Con costas y costos a la apelante.
El Tribunal Ad quem determinó que la reconvencionista no ofreció prueba dentro del plazo común conforme a la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil y no produjo prueba para acreditar que la opción de compra del bien inmueble litigado establecida en la cláusula cuarta del contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Testimonio N° 66/2011 de fs. 7 a 8). Del acta de audiencia preliminar se advierte que la juez estableció los puntos de hecho a probar con relación a la vigencia de la opción de compra del bien inmueble, y en la sentencia se identifican en los hechos como “no probados” que es producto de la falta de elementos probatorios.
La opción de compra del inmueble objeto de la Litis ha caducado al momento de interponerse la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito el 7 de febrero de 2011.
Expresa que la norma para determinar la vigencia o no de la opción de venta de bien inmueble es el art. 464.II del Código Civil por hacer referencia a los “contratos de opción” y no así el art. 463 de la misma norma sustantiva, por ser esta aplicable a los “contratos preliminares”. En cuanto a la insuficiencia de poder no es evidente debido a que en la sentencia en el Considerando II y IV y la parte dispositiva se pronuncia exponiendo los argumentos normativos por lo cual dicha solicitud corresponde ser declarada improbada.
Finalmente, el juez de la causa dispuso de oficio la prueba pericial sin que las partes se opusieran a dicha determinación y en mérito a ello, corresponde tratarse el pago de honorarios al perito conforme manda el art. 203.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
2. La Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 012/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 509 a 518 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios formulada por Jenny Mostajo Guzmán y en su mérito dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto del anticrético en las mismas condiciones en que fue entregada en cuanto al muro divisorio entre este fundo y el vecino, tanto en el patio como en las paredes interiores, cerrando toda comunicación que hubiere generado entre el inmueble de la demandante Jenny Mostajo y el inmueble que la demandada manifestó ser de titularidad de su hija; asimismo se condenó a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la actora, únicamente por la situación de inmovilización del capital anticrético de $us. 45.000, daño consistente en el 6% anual por el monto del capital anticrético a calcularse desde el 25 de febrero de 2016 de efectivización del depósito judicial N° 0003318 cursante a fs. 71 y hasta la fecha en que la demandada cumpla la efectiva restitución del bien inmueble objeto de la anticresis a su propietaria; e IMPROBADA la demanda en cuanto a los demás conceptos demandados en calidad de daños y perjuicios. Asimismo, declaro IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de opción de comprar e insuficiencia de poder otorgado al abogado actuante y la hermana de la propietaria. No se condenó con costas por ser juicio doble.
3. Apelada la sentencia por la demandada se procedió a dictar el Auto de Vista N° S - 22/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 622 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y su complementación y Auto de fecha 30 de abril de 2018. Con costas y costos a la apelante.
El Tribunal Ad quem determinó que la reconvencionista no ofreció prueba dentro del plazo común conforme a la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil y no produjo prueba para acreditar que la opción de compra del bien inmueble litigado establecida en la cláusula cuarta del contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Testimonio N° 66/2011 de fs. 7 a 8). Del acta de audiencia preliminar se advierte que la juez estableció los puntos de hecho a probar con relación a la vigencia de la opción de compra del bien inmueble, y en la sentencia se identifican en los hechos como “no probados” que es producto de la falta de elementos probatorios.
La opción de compra del inmueble objeto de la Litis ha caducado al momento de interponerse la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito el 7 de febrero de 2011.
Expresa que la norma para determinar la vigencia o no de la opción de venta de bien inmueble es el art. 464.II del Código Civil por hacer referencia a los “contratos de opción” y no así el art. 463 de la misma norma sustantiva, por ser esta aplicable a los “contratos preliminares”. En cuanto a la insuficiencia de poder no es evidente debido a que en la sentencia en el Considerando II y IV y la parte dispositiva se pronuncia exponiendo los argumentos normativos por lo cual dicha solicitud corresponde ser declarada improbada.
Finalmente, el juez de la causa dispuso de oficio la prueba pericial sin que las partes se opusieran a dicha determinación y en mérito a ello, corresponde tratarse el pago de honorarios al perito conforme manda el art. 203.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
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- Petitorio
- De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán
- DOCTRINA APLICABLE
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento
- III.3. De los contratos preliminares y los contratos definitivos
- “El Contrato Definitivo es aquel mediante el cual se plasma en definitiva la relación jurídica
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
- Con relación al art
- No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación
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- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
