Auto Supremo AS/1103/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2019

Fecha: 22-Oct-2019

No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación

Es evidente que el contrato de anticrético en la cláusula tercera establece el plazo señalando que: “es de dos años calendario, computables a partir de la entrega del inmueble, es decir, 10 de marzo del año en curso (2011)”, dando el inicio del cómputo de los dos años.
También en el mismo contrato en la cláusula cuarta se conviene: “…por acuerdo de partes con los anticresistas se establece la opción de compra del inmueble objeto del presente contrato”. Como se detalla al margen de esta opción de compra no se determina el precio total por la venta ni el plazo en el cual se debe cumplir la obligación.
En este contexto, se debe establecer la diferencia existente entre un contrato preliminar y el de opción. El primero está determinado por el art. 463 del Código Civil con sus propias características como su finalidad es de suscribir un contrato definitivo y si las partes no han convenido plazo es el juez quien determina y el segundo contrato, motivo de la Litis, está catalogado en el art. 464.I del sustantivo civil, mediante el cual se reconoce a una de las partes contratantes con carácter exclusivo e irrevocable, la potestad de aceptar una prestación, y en el caso, analizada la compra del bien inmueble objeto del anticrético. Además en el parágrafo II de la citada norma, señala: “El plazo no podrá ser superior a dos años”. Del cual se entiende la existencia de un plazo determinado e invariable, empero como en el contrato analizado no se tiene una manifestación sobre el inicio del plazo de la opción al tratarse de un contrato especial de exclusividad e irrevocabilidad su vigencia se halla limitada por la misma ley, ya que pasado dicho plazo el derecho de la opción a compra queda sin efecto, liberando a la propietaria de dicha obligación contractual.
Con relación al inicio del plazo de la opción de venta que no se estipula en el contrato de anticresis se suple dicha indeterminación conforme señala el art. 311 del Código Civil, del cual se entiende que cuando la obligación está desprovista de término inicial, esto es, por tiempo indeterminado, vence en el acto mismo de su nacimiento, por lo que autoriza al acreedor a exigir su inmediatamente ejecución. Consiguientemente el plazo de la opción de venta en el presente caso comienza a correr desde la entrega del bien inmueble objeto del anticrético que es desde el 10 de marzo de 2011.
En este sentido la culminación para que la opcionada haga valer su derecho de activar la opción de venta del bien inmueble concluyó el 10 de marzo de 2013. La demandada para afianzar y consolidar la opción de venta tiene el tiempo estipulado por ley, debido a que a la conclusión de este tiempo la propietaria no está obligada a vender a la optataria quedando liberada de obligación en conformidad del art. 464.I y II del Código Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2.
No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación a la opción de venta. Ambos se computan de distinta manera, el primero se determina conforme a la cláusula tercera establecida por dos años desde el 10 de marzo de 2011, mientras tanto que la opción de compra al no estar estipulada se aplica el art. 311 del Código Civil