Auto Supremo AS/1103/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Con relación al art

Por lo mencionado, se verifica que la recurrente no cumple con la carga procesal de asistencia al juzgado, al no haberse notificado de manera personal o mediante su abogado en estrados judiciales con el auto de fs. 257 vta., existiendo un tiempo prolongado desde el 13 de febrero de 2017 y la notificación efectuada el 10 de abril de 2017 conforme a la diligencia de fs. 269.
Habiendose tomado en cuenta en el Auto de Vista recurrido lo pertinente al auto que otorga el plazo de 15 días para proponer medios probatorios y los agravios propuestos en apelación, por lo que no se advierte vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Además valorando el extracto del SIREJ de fs. 537 a 538 dentro de las previsiones establecidas en al art. 148.III del Código Procesal Civil, no es suficiente para llegar a probar que el expediente estaba en despacho por el lapso de cuatro meses debido al movimiento procesal que se lleva a cabo de manera cotidiana siendo un descuido de la parte demandada de no cumplir con el mandato de los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil respecto a la comunicación de actuados procesales a las partes. También no contando con otros medios probatorios que evidencien que las notificaciones se efectuaron después que salió del despacho. Por todo lo señalado no se advierte la vulneración efectuada por el Tribunal Ad quem al haber analizado correctamente tanto los hechos como el derecho reclamado, no existiendo motivo para proceder a la nulidad de obrados al no verificar la infracción al derecho a la defensa conforme el art. 16.I de la Ley N° 025.
2. En cuanto al agravio 3, al sostener la recurrente que el Tribunal Ad quem, viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no toma en cuenta que si tuvo la oportunidad de ofrecer medios de prueba dentro del período de 15 días para verificar que hubo un inter contractus que le permite aceptar la oferta del precio por la opción de venta establecida en el contrato, que posteriormente la actora incrementa el precio y que también acepta el mismo. Entonces no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción conforme señala el art. 464 del Código Civil.
El no haber sido posible la presentación de pruebas se atribuye a la negligencia de la parte demandada debido a que ésta tiene la carga procesal para notificarse con los actuados procesales conforme el art. 84 del Código Procesal Civil.
Al incumplir con la carga de concurrir al juzgado a efectos de las notificaciones no se puede atribuir al personal de apoyo o al juez la supuesta falta de notificación con el Auto de 13 de febrero de 2017 saliente a fs. 257 vta.
En este entendido al no existir pruebas de la parte demandada respecto a la oferta del precio por la opción de venta del bien inmueble objeto de la litis, este incurre en el incumplñimiento con la carga procesal conforme señalan los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil. Ante la insuficiencia de pruebas, el juez tuvo al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes desestimar la pretensión reconvencional al no contar con mayores elementos de convicción suficientes.
Dicha situación se verificada en el Auto de Vista impugnado no percibiendo la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
3. En cuanto a que el Auto de Vista recurrido aplica el término descrito en el art. 464.II del Código Civil, declarando de oficio la caducidad de su derecho de opción en contradicción con el art. 128.II del Código Procesal Civil. No se toma en cuenta que el plazo convenido en el contrato fue prorrogado por ambas partes, como demuestra la carta notariada de fs. 14, que establece dos años forzosos y un similar voluntario. Este plazo correspondería, al contrato de anticresis pero no para el contrato de opción conforme el art. 463 del Código Civil, que por su naturaleza se ha tornado indefinido. En otros términos continúaria, con la facultad de ejercer el derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo no caprichoso (art. 2 num. 6) del Código Procesal Civil). De no llegarse a un acuerdo sea el juez quien defina el precio a pagar. Por todo lo señalado se vulneró el art. 265.II del Código Adjetivo civil.
Corresponde señalar que revisado el recurso de apelación de fs. 539 a 550 vta., la recurrente no reclama respecto a la aplicación del art. 128.II del Código Procesal Civil por lo que no se procede a considerar dicha situación sobre la declaración de oficio sobre la caducidad al no haber sido analizada por el Tribunal Ad quem de conformidad al “principio del per saltum” que impide sean tratados asuntos que no fueron acusados en su oportunidad.
Con relación al art. 464 del Código Civil debido a que el planteamiento de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de opción a venta cursante de fs. 197 a 204, hace referencia a los hechos y la norma mencionada de manera expresa