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Revisados los agravios de la parte demandada se tiene que en el punto 2.3.5 del auto complementario, a fs. 548, titula plazo convenido y prorrogado voluntariamente (contradicción e irrevocabilidad), planteando sus argumentos van dirigidas al art. 463 del Código Civil y además indica que: “…no pudo ni puede unilateralmente y por su exclusiva voluntad revocar los términos del contrato continuando con su facultad de opción y comprar el bien inmueble llegando a un acuerdo equitativo (art. 2 num. 6 del Código Procesal Civil), pero no caprichoso ni abusivo”. Mientras tanto el memorial a fs. 632 señala expresamente 2) Abuso del derecho, explicando sobre la aplicación del art. 107 del Código Civil. Por lo que revisados ambos puntos tienen distintos contenidos explicativos. El memorial que se presenta de fs. 631 a 632 vta., no contiene los mismos argumentos sustentados en sus agravios, máxime si se toma en cuenta que en su demanda reconvencional no se hace mención a las pretensiones de imposibilidad sobreviniente conforme al art. 339 del Código Civil ni al abuso del derecho establecido en el art. 107 del mismo código. Mucho más cuando la misma parte indica en su agravio que: “Pese a que al no haber tenido oportunidad de ofrecer los elementos de probatorios…”.
En este entendido los agravios tienen que estar claramente determinados a momento de interponer apelación y estos no deben sufrir cambios sustanciales en su planteamiento en el recurso de casación que más bien llevan a confundir al momento de resolver.
Por lo que, al haberse rechazado la complementación y enmienda mediante el Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 634, señalando: “…de dichos aspectos o argumentos al no formar parte de la expresión de agravios no correspondían ser considerados”, en consecuencia el Tribunal Ad quem obra conforme a derecho no deduciendo incongruencia y mucho menos vulneración del debido proceso, no siendo trascendente la postulación efectuada a efectos de proceder a anular obrados conforme señala el art. 105.II del Código Procesal Civil.
5. En relación con la vulneración del art. 265.III de Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no considera en lo absoluto que en el apartado 2.1 de su recurso de apelación reclama el pronunciamiento sobre las omisiones contenidas en la sentencia y el Auto de Vista que omiten asumir criterio respecto a la insuficiencia del poder otorgado al abogado y a la hermana de la propietaria violando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado. Este poder no otorga facultades de desestimar ni revocar la opción contenida en el contrato de anticresis que tiene suscrito con la demandante. Recién el 9 de marzo de 2015 han pretendido desestimar la opción de venta sin advertir que no contaba con un poder expreso para hacerlo, que fue motivo de su reconvención. Por lo que se debió analizar el poder y declarar probada su demanda reconvenciónal por insuficiencia de poder otorgado
En este entendido los agravios tienen que estar claramente determinados a momento de interponer apelación y estos no deben sufrir cambios sustanciales en su planteamiento en el recurso de casación que más bien llevan a confundir al momento de resolver.
Por lo que, al haberse rechazado la complementación y enmienda mediante el Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 634, señalando: “…de dichos aspectos o argumentos al no formar parte de la expresión de agravios no correspondían ser considerados”, en consecuencia el Tribunal Ad quem obra conforme a derecho no deduciendo incongruencia y mucho menos vulneración del debido proceso, no siendo trascendente la postulación efectuada a efectos de proceder a anular obrados conforme señala el art. 105.II del Código Procesal Civil.
5. En relación con la vulneración del art. 265.III de Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no considera en lo absoluto que en el apartado 2.1 de su recurso de apelación reclama el pronunciamiento sobre las omisiones contenidas en la sentencia y el Auto de Vista que omiten asumir criterio respecto a la insuficiencia del poder otorgado al abogado y a la hermana de la propietaria violando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado. Este poder no otorga facultades de desestimar ni revocar la opción contenida en el contrato de anticresis que tiene suscrito con la demandante. Recién el 9 de marzo de 2015 han pretendido desestimar la opción de venta sin advertir que no contaba con un poder expreso para hacerlo, que fue motivo de su reconvención. Por lo que se debió analizar el poder y declarar probada su demanda reconvenciónal por insuficiencia de poder otorgado
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 6
- Petitorio
- De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán
- DOCTRINA APLICABLE
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento
- III.3. De los contratos preliminares y los contratos definitivos
- “El Contrato Definitivo es aquel mediante el cual se plasma en definitiva la relación jurídica
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
- Con relación al art
- No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación
- 4
- 5
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
