A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. De manera conjunta se resuelven los agravios 1 y 2, respecto a que la notificación con el auto de apertura se practicó cuando el expediente estaba en despacho, situación que impidió verificar tal aspecto, constituyendo vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil. Los vocales aplicaron indebidamente los arts. 82 a 88 del adjetivo civil y la inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal, cuya aplicación fue expresamente solicitada en su apelación. Además acusa la falta de aplicación de la información contenida en el SIREJ, no solo porque es elaborada con base en los informes que realizan los jueces, vocales y secretarios, sino porque es de acceso público a través de los servicios de Internet. En este sentido, los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, como documento electrónico.
Con relación a lo mencionado, revisado el incidente de nulidad de fs. 272 a 274, la demandada se aboca a reclamar aspectos de forma, de cómo debió llevarse a cabo la diligencia de notificación conforme al art. 75 del Código Procesal Civil en dicho escrito no señala que: la notificación se practicó cuando el expediente se encontraba en despacho. Dicha aseveración se la enuncia a momento de plantear su recurso de apelación de fs. 539 a 550 vta., en el punto 1.2, contra la Resolución N° 340/2017 de 21 de julio de fs. 286 a 288 en la que se rechaza el incidente de nulidad. Por lo que, aparece un nuevo elemento fáctico que no considera el Juez A quo a momento de resolver el incidente. Además se adjunta extractos del Sirej de fs. 537 a 538, que no es prueba suficiente para acreditar que estuviera en despacho el expediente.
A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s fs. 279 hasta el auto de 4 de octubre de 2017 de fs. 308 se cuenta con una variedad de actuados procesales donde las partes fueron notificadas con las diferentes determinaciones del Juez A quo, no existiendo prueba convincente que evidencie que efectivamente el expediente se encontraba en despacho del juez, siendo insuficiente de los extractos del Sirej que no tienen respaldo como soporte legal. Además conforme determina el art. 84.II del Código Procesal Civil como carga procesal obligatoria la asistencia de las partes diariamente al juzgado de manera personal o a través de sus abogados o asistentes de éstos últimos, para que de esta manera asuman conocimiento efectivo y oportuno de todas las actuaciones procesales, debido a que cuando no es posible la notificación se hace constar dicho extremo en el “Libro de Control de Notificaciones”, siendo esta la prueba idónea para constatar el motivo por el cual no se pudo notificar con actuados del proceso, lo que no ocurre en el presente caso
1. De manera conjunta se resuelven los agravios 1 y 2, respecto a que la notificación con el auto de apertura se practicó cuando el expediente estaba en despacho, situación que impidió verificar tal aspecto, constituyendo vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil. Los vocales aplicaron indebidamente los arts. 82 a 88 del adjetivo civil y la inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal, cuya aplicación fue expresamente solicitada en su apelación. Además acusa la falta de aplicación de la información contenida en el SIREJ, no solo porque es elaborada con base en los informes que realizan los jueces, vocales y secretarios, sino porque es de acceso público a través de los servicios de Internet. En este sentido, los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, como documento electrónico.
Con relación a lo mencionado, revisado el incidente de nulidad de fs. 272 a 274, la demandada se aboca a reclamar aspectos de forma, de cómo debió llevarse a cabo la diligencia de notificación conforme al art. 75 del Código Procesal Civil en dicho escrito no señala que: la notificación se practicó cuando el expediente se encontraba en despacho. Dicha aseveración se la enuncia a momento de plantear su recurso de apelación de fs. 539 a 550 vta., en el punto 1.2, contra la Resolución N° 340/2017 de 21 de julio de fs. 286 a 288 en la que se rechaza el incidente de nulidad. Por lo que, aparece un nuevo elemento fáctico que no considera el Juez A quo a momento de resolver el incidente. Además se adjunta extractos del Sirej de fs. 537 a 538, que no es prueba suficiente para acreditar que estuviera en despacho el expediente.
A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s fs. 279 hasta el auto de 4 de octubre de 2017 de fs. 308 se cuenta con una variedad de actuados procesales donde las partes fueron notificadas con las diferentes determinaciones del Juez A quo, no existiendo prueba convincente que evidencie que efectivamente el expediente se encontraba en despacho del juez, siendo insuficiente de los extractos del Sirej que no tienen respaldo como soporte legal. Además conforme determina el art. 84.II del Código Procesal Civil como carga procesal obligatoria la asistencia de las partes diariamente al juzgado de manera personal o a través de sus abogados o asistentes de éstos últimos, para que de esta manera asuman conocimiento efectivo y oportuno de todas las actuaciones procesales, debido a que cuando no es posible la notificación se hace constar dicho extremo en el “Libro de Control de Notificaciones”, siendo esta la prueba idónea para constatar el motivo por el cual no se pudo notificar con actuados del proceso, lo que no ocurre en el presente caso
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- la devolución de su bien inmueble, y ante el incumplimiento de la devolución la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los agravios expuestos por la demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad
- 6
- Petitorio
- De la contestación al recurso de casación Jenny Mostajo Guzmán
- DOCTRINA APLICABLE
- El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a
- Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo
- Bajo esa consideración, determinó para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico
- Por otra parte, el art
- Es decir, que la ineficacia de la opción de compra operó a partir del vencimiento
- III.3. De los contratos preliminares y los contratos definitivos
- “El Contrato Definitivo es aquel mediante el cual se plasma en definitiva la relación jurídica
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A margen de lo señalado, desde el decreto de 19 de junio de 2017 s
- Con relación al art
- No debe confundirse en la presente causa la vigencia del contrato de anticrético con relación
- 4
- 5
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
